Sentencia Penal Nº 196/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 20/2013 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEGUNDA

ROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 000020/13

Dimana del SUM. 3/12

Del JUZGADO DE lNSTRUCClON 1 DE GANDIA

SENTENCIA N° 196/15

SEÑORES:

MAGISTRADO: D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADA: Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

MAGISTRADO: D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCÓ

En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 20/2013, instruida como procedimiento sumario número 3/12 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía y seguida por un delito de agresión sexualcontra Casiano , mayor de edad, de nacionalidad española, titular del D.N.I. nº. NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad durante la tramitación de la causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Don Fernando Cabedo y el mencionado acusado, Casiano , defendida por el letrado Sr. D. José Pérez Sáez.

Ha sido Ponente el Magistrado suplente Sr. D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 180.1. números 3 º y 4 y 180.2 todos ellos de CP y en relación con el art.74.1 del Código Penal . Y acusó como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Casiano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitó en cuanto a las penas a imponer, 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como, de conformidad con lo previsto en los arts. 48 y 57 del CP la pena de prohibición de aproximación a Sonsoles a cualquier lugar donde se encuentre, así como cercarse al domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, con prohibición, igualmente, de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de diez años superior a la duración de la pena que le sea impuesta. Y por vía de responsabilidad civil, a pagar a la menor, en concepto de indemnización, la suma de 20.000.- euros con devengo del interés legal correspondiente del art. 576.1 de Ley Procesal Civil , incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia.

TERCERO.-La defensa de Casiano , en sus conclusiones definitivas, se opuso a las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando la absolución de su defendido y de forma alternativa, consideró los hechos como constitutivos de un delito abuso sexual del art. 183.1 del CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, con imposición de la pena quince meses de multa a razón de 6 euros día.

QUARTO.-El acusado hizo uso de su derecho de última palabra en los términos que estimó oportunos; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


Ha resultado probado y así se declara expresamente que durante el periodo comprendido entre el año 2006 y el verano de 2010, Sonsoles , huérfana de madre y ante la imposibilidad paterna de tenerla a su cargo, pasó a vivir al domicilio de su tía paterna, situado en la población de Benirredrá, CALLE000 nº NUM001 , junto con el acusado y los tres hijos menores de edad del matrimonio.

Establecida la convivencia y prácticamente desde el inicio de la misma, contando Sonsoles con nueve años de edad, el procesado, Casiano , aprovechando su situación de superioridad por razón de acogimiento y parentesco, con intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que su mujer estaba ausente por razones laborales , en un momento en la que menor se encontraba en el salón en compañía de sus dos primos pequeños, fue requerida y conducida por el procesado hasta el cuarto de baño de la habitación del matrimonio y una vez allí, se desnudó de cintura para abajo pidiéndole a Sonsoles que le tomase el pene con sus manos y ante la negativa de la menor le indicó que, de no hacerlo así, tendría que abandonar el domicilio y marchar a un centro de menores donde no tendría vida. Amedrentada por lo anterior consiguió que la menor le practicara una masturbación indicándole los pasos a seguir hasta que le produjo la eyaculación.

A lo largo de los casi cuatro años que duró la convivencia, el acusado, aprovechando las ocasiones en que ambos se encontraban a solas en el domicilio o solo con sus primos pequeños, también por las noches y durante el periodo en que compartieron la misma habitación, valiéndose de su condición familiar, de acogimiento y siempre recreando la situación de amedrentamiento indicada, hizo que se repitieran estos actos casi a diario. En tales ocasiones el acusado se desnudaba por completo y mientras la menor le masturbaba, efectuaba tocamientos sobre sus pechos deslizando sus manos por debajo de la ropa.

Contando Sonsoles con la edad de 10 años, le pidió que le practicara una felación, a lo que la menor no accedió; también le ofreció dinero en diversas ocasiones, incluso cuando la menor marchó al domicilio de su padre y abuelos y también cuando iban de visita a ver a sus primos, en casa del acusado, para que le masturbara y se dejara tocar los pechos.

El día 5 abril de 2012 contando Sonsoles con 14 años de edad y ya instalada en el domicilio de su padre y abuelos, el acusado, que fue de visita, le ofreció nuevamente dinero para que satisficiera sus deseos sexuales, produciendo una reacción de suma alteración en la niña que fue advertida por su padre, Martin , abandonando inmediatamente el lugar el procesado, y ante el lógico interés suscitado en su padre, procedió a contarle los hechos. Alrededor de las 16 horas del mismo día el acusado volvió al domicilio de la menor y requerido por el padre para dar explicación reconoció los hechos. La denuncia se interpuso el mismo día.

Como consecuencia de los hechos anteriores la menor, Sonsoles , presenta dificultad específica relacionada con la sexualidad que requiere atención y tratamiento a fin de garantizar una transición consciente y cómoda hacia la sexualidad madura, ya que Sonsoles tiene pensamientos recurrentes en forma de imágenes intrusivas relativas a la situación vivida en el domicilio de sus tíos, que aparecen de modo repentino y rápido donde se reviven tales episodios del pasado como si estuviera experimentándolos de nuevo, en concreto, cuando su tío le cogía de la mano y le obligaba a masturbarle. Dicha situación ha determinado en Sonsoles importantes efectos respecto a su sexualidad, puesto que presenta una elevada incomodidad respecto al sexo que le dificulta la integración de todos aquellos aspectos relacionados con la sexualidad en la etapa o fase evolutiva en la que la menor se encuentra, viendo la sexualidad como algo incómodo que le produce ansiedad, malestar y un perturbador sentimiento de culpa o vergüenza, que podría provocarle secuelas psicopatológicas y/o sexológicas a medio lo largo plazo.


Fundamentos

PRIMERO.-Para alcanzar el anterior relato de hechos probados, la Sala, ha tenido en cuenta de modo particular la declaración de la menor, que cuenta en este momento con 17 años de edad, asistida por su padre, quien con ratificación en sus anteriores declaraciones, ha relatado con firmeza, seriedad y evidente afectación, cómo, desde los nueve años de edad y hasta los 12, en que se fue a vivir con su padre y abuelos, su tío, el acusado, le obligaba a realizarle masturbaciones de forma frecuente, aprovechando los momentos en que su tía no se encontraba en casa y también durante las noches, en el periodo que durmieron en la misma habitación. Ha dado razón, igualmente, de la presión y situación de amedrentamiento sostenido a que estaba sometida por el acusado, indicando que le decía con frecuencia y cada vez que la requería para satisfacer sus deseos sexuales, que guardara silencio y que si no lo hacía tendría que ir a un centro de menores.

Sitúa adecuadamente de forma cronológica la sucesión de los hechos, no solo al indicar la edad en que dieron comienzo los mismos, sino también, al declarar que al principio le dijo que le iba a enseñar una cosa y ella no sabía lo que era, ni siquiera lo pensaba,' él me lo explicó paso a paso'. Igualmente, da detalles precisos al señalar el lugar donde se producía la masturbación, el baño y que durante la misma le tocaba los pechos por debajo de la ropa. Y, por último refiere, que instalada ya en el domicilio de su padre y abuelos le ofrecía dinero para tocarla.

El relato de hechos prestado en el plenario ha sido sustancialmente idéntico en las sucesivas ocasiones en que ha prestado declaración a lo largo del procedimiento, tanto en sus declaraciones a la Policía como el prestado a presencia judicial, folios 2 y 29 de las actuaciones y en la entrevista llevada a cabo en la Unidad de Psicología Forense, obrante a los folio 80 de la causa.

El testimonio es verosímil y coherente en si mismo, además, se ve corroborado de forma periférica por las declaraciones del propio acusado, testigos e informe pericial psicológico.

Respecto al periodo de estancia de la menor así como de la razón de su acogimiento fueron todos ellos contestes en afirmar que, el mismo, comprendió desde el año 2006 hasta el verano de 2010, desde los 9 a los 12 años de la menor y la razón, por causa de orfandad e imposibilidad de tenerla el padre a su cargo. Igualmente, las declaraciones de la tía, Macarena , y acusado, matrimonio en aquella fecha, corroboran que la menor compartió habitación con el mismo durante un cierto periodo de tiempo. Por su parte, el padre declaró sobre la celeridad que mostró la menor al ofrecerle ir a vivir con él; también, sobre la situación de nerviosismo y comportamientos anormales que observó en su hija, durante los dos años siguientes al restablecimiento de la convivencia, hasta el punto de visitar a los psicólogos del colegio e, igualmente, sobre la situación de agitación y evidente nerviosismo que observó padecer en Sonsoles a presencia del acusado, estando éste de visita, despertando su interés y contándole, a continuación, todo lo sucedido; igualmente, describió la situación posterior de requerimiento directo y personal de explicaciones al acusado, reconocimiento de los hechos por el mismo y la inmediata interposición de la denuncia.

Respecto a los informes psicológicos fueron coincidentes las dos peritos, Dña. Casilda y Dña. Graciela en afirmar que el relato de la menor es coherente, no se advierten inconsistencias, resulta claro, no se advierten contradicciones ni divagaciones y supera los criterios de credibilidad según la Técnica de control de la Realidad.

Por último y por lo que respecta a los daños que la agresión ha producido en Sonsoles , resultan creíbles en la medida que su realidad y características aparecen refrendadas por las psicólogas forenses que han ratificado en juicio su dictamen, obrante al folio 161 de la causa.

SEGUNDO.-Por su parte, la versión que ofrece Casiano sobre su relación sexual con la menor al señalar que la misma fue consentida y que únicamente tuvo lugar en dos ocasiones, no resulta creíble. En primer lugar, porque negó esta relación hasta que fue consciente de que, con toda probabilidad, iba a ser responsabilizado a través de las declaraciones de la menor, al indicar la precisa existencia de una cicatriz, resultado de una operación, donde empieza el bello púbico. Y, en segundo lugar, por cuanto los efectos sicológicos y de comportamiento que ha venido padeciendo Sonsoles , según fueron explicados por la médicas forenses, resultan incompatibles con una relación sexual consentida.

TERCERO.-los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art.178 en relación con el art. 180.1 nº3 y nº4 y 180.2 en relación con el art.74.1, todos ellos del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, del que es criminalmente responsable en concepto de autor Casiano , a tenor de lo dispuesto en el art.28 del C.P . , por su realización libre y voluntaria de los mismos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art.741 de la LCrim.

En relación con la intimidación y la violencia necesarias para que concurra un delito de agresión sexual, la jurisprudencia ha considerado que una y otra han de ser las idóneas en relación a las circunstancias de la persona y el lugar para vencer la resistencia de la víctima y que dicha infracción se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer. Se ha establecido también que para la existencia de la intimidación no es necesario que medien actos o expresiones verbales de amenazas, siendo suficiente que el hecho se ejecute con medios o circunstancias idóneas u objetivamente adecuadas para causar temor dadas la circunstancias concurrentes y siempre que todo ello sea abarcado por el dolo del sujeto activo. Acorde con tal doctrina general, se ha afirmado en la jurisprudencia, respecto a hechos en los que las víctimas son menores de edad, que los medios violentos o intimidatorios no necesitan ser tan intensos como en relación a los mayores de edad puesto que su voluntad es más fácil de someter y que su resistencia puede no existir, dada la gran diferencia de fuerza física y la lógica contemplación de cualquier oposición como inútil o incluso causante de un riesgo o mal posterior ( STS de 18 de diciembre de 2003 ). La concurrencia de la intimidación en este caso concreto resulta indiscutible.

El tipo exige la presencia de un ataque contra la libertad sexual, bien jurídico protegido materializado en una conducta sexual verificada mediante violencia o intimidación. En el aspecto subjetivo se requiere dolo, en cuanto conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. Tales elementos concurren en el caso concreto, en tanto el procesado forzaba a su sobrina a practicarle frecuentemente masturbaciones hasta llegar a la eyaculación al tiempo que le tocaba los pechos por debajo de la ropa intimidándola, en atención a su corta edad y situación de orfandad, con la expulsión del domicilio de acogida y posterior internamiento en un centro de menores.

Efectivamente, de la prueba practicada en el juicio oral se constata, por la declaración realizada por la menor, Sonsoles , la realidad de los hechos probados que se reiteraron a lo largo de mas de tres años y con una periodicidad casi constante.

Concurren, asimismo, las circunstancias tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 180 del Código Penal , en tanto los hechos se cometieron siendo Sonsoles menor de trece años y por razón de parentesco, al estar el acusado casado con la hermana de su padre, y es claro que de no haber mediado esa relación de parentesco y de confianza nunca se hubiera alojado en la casa en que residía el acusado y menos aun se hubiera permitido que la menor compartiera habitación con el acusado.

Dicho delito reviste el carácter de continuado, conforme al artículo 74, apartados 1 y 3, del Código Penal , ya que la sucesión de conductas realizadas por el acusado sobre su sobrina, 'refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas, aparecen integradas en el propósito inicial como simples manifestaciones de éste y estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de la misma situación o relación autor-víctima, exteriorizando un dolo único, prolongado en el tiempo, reiterándose el mismo comportamiento de aprovechamiento sexual en similares ocasiones, sobre un mismo sujeto pasivo y dentro del contexto homogéneo de una relación abusiva, lo que determina la consideración como delito continuado y la adecuación penológica propiciada por dicha figura ajustada a criterios de proporcionalidad, a la situación de fijación preconcebida y actuaciones atentatorias a la indemnidad sexual de un sujeto pasivo idéntico, desencadenadas en el seno de un espacio temporal que tiene fechas precisadas'. STS de 7 de noviembre de 2000 .

CUARTO.-En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ninguna se ha alegado por la defensa y ninguna aprecia tampoco el Tribunal.

QUINTO.-En cuanto a la penalidad, el tipo básico del delito de agresión sexual del art. 178, en su redacción aplicable, tiene una pena, para los subtipos agravados del art. 180.1 y 2, de prisión de 7 años 6 meses y un día a 10 años, que en atención a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal , por razón de su continuidad, puede llegar a los 12 años y 6 meses. En este caso y en relación a las circunstancias del hecho que ha venido prolongándose durante casi cuatro años, desde que la menor contaba con nueve años de edad, este Tribunal aprecia la falta de piedad y absoluto desprecio de que hizo gala el acusado ante la situación orfandad y soledad en que se encontraba la víctima, convirtiéndola en su esclava sexual e intentando pervertirla y comprar su silencio ofreciéndole dinero, individualizando la pena para el acusado en 10 años prisión.

_Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal , en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

Por último, procede estar al art. 57 del Código Penal , conforme al cual los Jueces o Tribunales, en este tipo de delitos, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, por un período de tiempo que en ningún caso excederá de diez años para los delitos graves, la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. Estas prohibiciones, conforme al art. 48 del Código Penal , 'impiden al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; y establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual', prohibiciones que procede imponer en este caso por tiempo de veinte años.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

En cuanto a la responsabilidad civil, a los efectos de su cuantificación, como dice la STS 2ª de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000 , 'si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos'. En atención, en definitiva, a lo anterior, este Tribunal considera adecuado fijar en 20.000,00 euros la indemnización que el acusado debe atender a Sonsoles , en concepto de responsabilidad civil, por considerar que esta cantidad se adecua a la realidad del daño psicológico causado, por el que debe recibir tratamiento y teniendo en cuenta asimismo la angustia vivida y el estado de dificultad específica relacionada con la sexualidad que todavía sufre, como secuela del trauma padecido, todo ello a la vista del informe psiquiátrico forense, obrante a los folios 161 y siguiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, con las agravantes de minoría de trece años en la victima y de prevalimiento por razón de parentesco, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximación a la víctima Sonsoles , a su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde se encuentre; y de comunicación con ella por cualquier medio; ambas durante el plazo de 20 años que se cumplirán de forma simultanea con la principal.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Sonsoles en la cantidad de 20.OOO,00 euros por las lesiones psicológicas y los daños morales causados a la misma a consecuencia de estos hechos.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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