Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 55/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2016-0002547
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000055/2016- -
Dimana del Nº 000500/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor Alicante 3
SENTENCIA Nº 000196/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS (ponente)
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En Alicante, a diez de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 522/15, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 500/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 132/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, por delito LESIONES; Habiendo actuado como parte apelantes Amador , representado el Procurador Dª Rosa López Colomo y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Cánovas Ruiz, y como parte apelada Edmundo representado por el Procurador D. David Giner Polo y dirigido por la Letrado Dª Mónica Guirao Rodríguez; y el MINISTERIO FISCALrepresentado por M. del Teso Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, con fecha 30 de diciembre de 2015, dictó Sentencia en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Se declara probado que en la madrugada del día 27 de febrero de 2009 el acusado Iván se en contra ba realizado labores de guarda de seguridad en la Discoteca Stéreo sita en la calle Pintor Velázquez de Alicante como empleado del propietario de dicho establecimiento Roman . En un determinado momento de la madrugada decidió desalojar la sala por un incidente, saliendo a la calle las personas que se en contra ban en su interior, entre ellos al acusado Amador quien se en contra ba con sus amigos Jesús Luis y Casimiro .
Una vez en el exterior, y dado que se les había quedado en el interior una chaqueta, Amador decidió acceder de nuevo al local, haciéndolo de forma violenta, abrió la puerta de acceso y se encontró con Iván quien le negó la entrada, ante lo cual, Amador lo cogió de la chaqueta, lo saca fuera del local, le golpea y zarandea, cayendo ambos al suelo.
Como consecuencia de esta agresión Iván sufrió lesiones consistentes en contusión hematoma periorbitario izquierdo y contusión en hombro izquierdo y nalga derecha, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en farmacológico y rehabilitación, curando en 35 días impeditivos y quedándole como secuela omalgia izquierda valorada en un punto.
No consta probado que el acusado Amador agrediera a Lázaro propinándole una patada en los testículos ni que le causara contusión testicular.
Tampoco consta acreditado que el acusado Edmundo le propinara a Amador un puñetazo en la mandíbula y le causara fisura subcondilar en rama mandibular izquierda.
La causa ha estado paralizada durante largos periodos de tiempo, superiores a dos años, por causa no imputable al acusado y sin ser de especial complejidad.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor crimi¬nalmente responsable de un delito de lesiones, imponiéndole la pena de 1 mes de prisión que queda sustituida por 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros), con imposición de un tercio de las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar a Iván , por las lesiones y secuelas causadas con la cantidad total de 2.600 euros.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Iván , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Edmundo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por laProcuradora Sra. López Coloma, en nombre y representación de Amador , que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su admisión y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviera a su representado.
Por su parte, por el Mº FISCAL y por la representación procesal de Edmundo se interpusieron sendosescritosde impugnación oponiéndose alreferido recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- .Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Amador fundamentó su recurso de apelación en la vulneración del principio de presunción de inocencia yerror en la valoración de la prueba, reiterando el error en la valoración de la prueba al absolver a Iván y Edmundo a pesar de existir prueba de cargo suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Edmundo opusierona dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, en cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia y error de valoración de la prueba, hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contra dicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Como así ha sucedido en el presente caso, donde en la sentencia apelada se lleva a cabo una adecuada y correcta valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, fundamentalmente los partes de asistencia médica y los informes de alta forense, donde se han objetivado las lesiones producidas y las declaraciones de los acusados y de los testigos presenciales. En este sentido, es necesario recordar la abundante doctrina jurisprudencial recaída en materia de valoración de la prueba testifical, (cfr. SSTS 2ª STS 689/2012, de 20 de septiembre , nº 760/2012 de 16-10-2012 , entre otras muchas) que en síntesis viene a exigir que en dicha valoración, y por aplicación de las tantas veces citadas reglas de la sana crítica, se tengan en cuenta como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo los siguientes: - la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el testigo móviles espurios, como pudiera ser el odio, resentimiento, ánimo de venganza, enemistad, etc., que enturbien la sinceridad de su declaración;- la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de los datos objetivos, lo cual supone, por un lado, que la declaración del testigo ha de ser lógica en sí misma, valorándose si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y por otro lado, que su declaración esté rodeada de comprobaciones de carácter objetivo obrantes en el proceso;- y la persistencia en la incriminación que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contra dicciones, en lo sustancial de sus declaraciones. Requisitos de los que en el presente caso falta claramente el de la ausencia de incredibilidad subjetiva, así como la verosimilitud del testimonio, habida cuenta la animadversión existente entre las partes y la falta de apoyo de sus declaraciones en datos objetivos, ya que ambas presentan lesiones tras el altercado que hubo entre las mismas.
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto delpropiorecurrente, como de la parte contra ria y demás testigos.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contra dicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contra dicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contra dicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de las partes, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10- 2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones delrecurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. De manera que, pese a haberse alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de los pronunciamientos absolutorios dela sentencia dictada, sin embargo, no ha justificado como exige el actual artículo 790.1, parf.3 LECr la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad se haya sido improcedentemente declarada.
Por lo demás, añadir que como señala el ATS, Penal sección 1 del 11 de junio de 2015 (ROJ: ATS 5712/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5712A) Sentencia: 973/2015 [Recurso: 361/2015 ] Ponente: MANUEL MARCHENA GÓMEZ, 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del atente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Como requisito de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible ( STS 25-1-2010 )... La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'
Doctrina sobre cuya base no puede sino concluirse que no existen en autos pruebas que acrediten la existencia del tal legítima defensa, sino, se insiste, tan sólo la existencia de una altercado que terminó en una riña mutuamente aceptada con el resultado de lesiones descrito, la cual riña excluye la posible adopción de la legítima defensa ni siguiera como atenuante.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Coloma, en nombre y representación de Amador , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante , debo confirmar y confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
