Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 74/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100180

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 74/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 VILLARCAYO (BURGOS)

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 88/15.

S E N T E N C I A NUM. 00196/2016

En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo del año dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, seguida por delito leve de coacciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Mariola , figurando como apelado Ernesto , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 22/16 en fecha 29 de Febrero de 2.016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

Resulta probado y así se declara, que doña Adolfina y don Pascual el día 19 de Octubre de 2013 sobre las 13:00 horas sustrajeron la bomba empuje que servía para suministrar agua al domicilio de su hermana Mariola en Villacomparada de Rueda (Burgos), siendo la bomba propiedad de éste pese a que se encontrara en la finca de su madre doña Adolfina . Esta actuación se llevó a cabo por encargo de su madre y con intención de perjudicar a Mariola y su familia en el disfrute del agua y así conseguir la devolución de unos aperos que están en posesión de Mariola .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 22/16 recaída en primera instancia, de fecha 29 de Febrero de 2.016 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Condeno a Don Pascual y a Doña Adolfina como autores, cada uno de ellos de una delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del CP , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariola alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Mariola alegando:

.- No se citó para la celebración de juicio a todas las partes, en concreto a Adolfina quien no sólo se encuentra determinada como autora de las coacciones en la propia denuncia sino que además de la propia sentencia se desprende que la autoría intelectual y la inducción al delito recae única y exclusivamente en Adolfina y que la actuación de Pascual y Adolfina es una participación necesaria y aceptada alevosamente. Por lo tanto, señala el recurrente, la sentencia adolece del necesario espíritu que debe tutelar el derecho que a su parte asiste, cuando deja fuera del procedimiento a la auténtica autora de los hechos, no teniendo otra oportunidad que citarla como testigo a la hora de practicar la prueba con el único fin de reconducir la acusación.

.- Error en la valoración de la prueba ya que en dicha valoración no recoge a nivel de participación el hecho de que hay tres autores.

.- La pena impuesta es insuficiente y liviana dada la gravedad de los hechos ya que los autores conocen perfectamente la existencia de una persona discapacitada con mayor necesidad y compromiso asistencial que cualquier otra persona.

.- No se ha enjuiciado y condenado a Adolfina que también debería haber sido condenada en costas. De la misma forma debería haberse incluido la exigencia de responsabilidad civil en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados.

SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de la prueba cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal en la persona de Mariola , siendo autores Adolfina y Pascual .

El recurrente hace referencia a que se ha dejado fuera del proceso a la autora intelectual de dicho delito Adolfina , persona que no fue citada en calidad de denunciada al acto de juicio. Nada se dice en el suplico del recurso en cuanto a qué es lo que se solicita vía recurso, si la nulidad de la sentencia o que por esa Audiencia se condena a quien el recurrente también considera autora de los hechos.

En todo caso, examinada la grabación en DVD del acto de juicio oral nos encontramos con que la ahora recurrente comparece al acto de juicio asistida de letrado teniendo perfecto conocimiento de que en calidad de denunciados han sido citados Adolfina y Pascual . Es más, es la propia recurrente quien en escrito de fecha 4 de Enero de 2016 (folio 137) solicita que Adolfina sea citada para su comparecencia como testigo al acto de juicio para el día 12 de Enero de 2016 a las 11,00 horas.

Cuando da comienza el acto de juicio nada se dice por el letrado de la parte recurrente en cuanto a que su intención sea formular acusación contra Adolfina quien declara como testigo en el acto de juicio (V1M5 minuto 00:27 y siguientes de la grabación del acto de juicio en DVD).

Es decir, vía recurso se plantea algo que ni siquiera se ha hecho ante la juez de instancia. En tal sentido de desestimación de las cuestiones nuevas planteadas en un recurso se ha pronunciado la Jurisprudencia y así la STS de fecha 03-12-09 señala que...' Ciertamente el ámbito de la casación debe constreñirse a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporalmente afloran en este trámite. Así en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24.9.97 se acordó que las vulneraciones de derechos constitucionales deberán alegarse previamente ante el Tribunal juzgador, como requisito previo para que luego puedan esgrimirse ante el Tribunal Supremo como motivos de casación, salvo -como es obvio- que la vulneración se haya producido en la misma sentencia ( SSTS. 344/2005 de 18.3 , 545/2003 de 15.4 , 1256/2002 de 4.7 ).

Este criterio, como señala la STS. 707/2002 de 26.4 , se fundamenta esencialmente en dos razones: una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo -que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum ' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En todo caso, esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia, tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad antes dicha de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia ( STS. 1231/2002 de 1.7 ), pues en caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS. 1256/2002 de 4.7 , 545/2003 de 15.4 ).'

La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', estableciendo la reciente STS de 8 de junio de 2001 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación señala que cuando se plantea ' una cuestión no suscitada en la 'instancia', es decir, una 'cuestión nueva' que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de 'instancia' al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, ''ex novo' y per saltum ', formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal....'.

Por todo ello, no habiéndose solicitado en el momento procesal oportuno ante la Juez de Instancia que Adolfina fuera citada como denunciada al acto de juicio, incluso siendo la propia recurrente quien solicitó su citación al acto de juicio como testigo, no pudiendo olvidar que nos encontramos ante un delito que exige denuncia de la persona agraviada para su persecución, procede rechazar el primero de los motivos alegados en el recurso.

SEGUNDO.- Se considera por el recurrente que la pena impuesta por la Juzgadora es muy leve y no se ajusta a la gravedad de los hechos dado que los denunciados tenían conocimiento de que en el interior de la casa había una persona discapacitada.

En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 - eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

En el presente caso, la fijación de la pena prevista para el delito leve de coacciones es de uno a tres meses ( artículo 172.3 del Código Penal ), estableciendo el artículo 66.2 del Código Penal que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicaran las penas según su prudente arbitrio, habiendo optado la juez por una pena de treinta días y explicando las razones por las que impone dicha pena sin que la Sala observarse error o arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.

TERCERO.- Se dice por la recurrente que no se ha fijado indemnización alguna por los perjuicios ocasionados a la denunciante a quien le fue sustraída la bomba y tuvo que ser sustituida por otra cuyo valor económico se encuentra recogido en las actuaciones.

Como señala la STS 14 de Mayo de 2014 'Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias de 3-5 - 200 , 16.10.2002 , 15.5.2012 , que precisan que el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss. LECrim . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido'.

Partiendo de lo expuesto, en el presente caso se observa que en el trámite de conclusiones e informe por el letrado de Mariola no se hace petición de indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de coacciones (minuto 28:48 y siguientes de la grabación del acto de juicio en DVD), por lo que la juez de instancia tenía vedado conceder indemnización alguna por dicho concepto en aplicación de los principios dispositivo y de rogación a que nos hemos referido, y sin que este tribunal pueda pronunciarse dicha cuestión que se plantea nuevamente 'per saltum', posibilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Mariola procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Mariola contra la sentencia nº 22/16 dictada en fecha 29 de Febrero de 2.015 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito Leve nº 88/15, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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