Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 581/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100160

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5439

Núm. Roj: SAP M 5439/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0075960
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 581/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 33/2015
Apelante: D./Dña. Paula
Procurador D./Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANTAMARTA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 196/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 33/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de usurpación contra
Paula , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo
795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de febrero del 2016 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de febrero de 2016 , siendo sus hechos probados: ' Paula , nacida en República Dominicana, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de mayo de 2014, sin que conste el empleo de la fuerza, accedió al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que no constituye morada, en la que permanece en la actualidad, con conocimiento de que la propiedad del mismo corresponde a la entidad GESTIÓN DE ACTIVOS TITULIZADOS SGFT, SA y sin su consentimiento.'.

Y su fallo del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Paula como autora penalmente responsable de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, se deberá proceder al desalojo de la vivienda ocupada y su restitución a su legítimo titular.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Loreto Outeriño Lago, en representación de la condenada en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 3 de mayo de 2016, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Paula , como autora de un delito de usurpación del art. 245. 2 del Código penal , es impugnada en apelación, alegando para ello como único motivo infracción de precepto legal y constitucional, citando el art. 24 de la CE en relación con el art. 66.6 del Código penal , pues entiende que la pena impuesta no es proporcional a la gravedad de los hechos y en el caso, entiende la defensa, de que la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento es extraordinaria, pues la causa no tenía ninguna complejidad, por ello sostiene que debe rebajarse la pena impuesta.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la defensa plantea ex novó en esta alzada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que tampoco concreta en período alguno.

La causa se incoa el 16 de junio de 2014, y se identifica a los ocupantes en oficio de 1 de julio, se sobresee provisionalmente la causa en relación con la madre de la hoy apelante.

Y se incoa Auto de acomodación de las Diligencias previas a los trámites del Procedimiento Abreviado el 26 de septiembre 2014. Presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 29 de octubre, acordándose la apertura del Juicio oral por resolución de 11 de noviembre, presentando la defensa sus conclusiones provisionales con fecha 18 de diciembre.

Acordándose por diligencia de ordenación del día siguiente la remisión de la causa al Juzgado penal para su enjuiciamiento.

El día 6 de febrero de 2015 se reciben las actuaciones en el Juzgado Penal nº 3 de Madrid y el día 21 de julio se dicta auto resolviendo sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas.

Se señala el juicio 3 de febrero 2016. Así pues no se ha producido en ningún caso un período de paralización de la causa y desde que se denuncian los hechos hasta que se dicta sentencia en primera y segunda instancia, no han trascurrido ni dos años. Por lo tanto no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Debiendo indicarse que en todo caso ningún efecto penológico tendría, habida cuenta que la pena se ha impuesto en su extensión mínima de tres meses y también es ínfimo el importe de la cuota de la pena de multa, que se ha cifrado en tres euros/día.



SEGUNDO.- Con la reforma operada en el Código Penal, por LO 1/2015 la conducta por la que ha sido condenada Paula ha pasado a tener la consideración de delito leve, calificación que entendemos de aplicación al supuesto que ahora se revisa, al ser más beneficiosa pues aun cuando la condena sea idéntica en cuanto a la pena a imponer, y es así mismo generadora de antecedentes penales, los mismos no son computables a efectos de reincidencia en el caso del delito leve.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Loreto Outeriño Lago en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2016 y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, condenando a Dª Paula como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, CONFIRMANDO EL RESTO DE LA SENTENCIA DICTADA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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