Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 196/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 29067370092016100203

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3001

Núm. Roj: SAP MA 3001/2016


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2901543P20130002563
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 196/2016
Ejecutoria:
Asunto: 901265/2016
Negociado: JM
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 416/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE MALAGA
Contra: Juan Alberto
Procurador: RAFAEL NEVADO BEATO
Abogado: JUAN CARLOS LORA LORA
Ac. Part.:
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196-16
Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga
PA 416-14
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Enrique Peralta Prieto
MAGISTRADOS
D Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Dª Cristina Jariod Alonso
*************************
SENTENCIA Nº 196/16
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto delito contra la seguridad vial contra:
Luis Angel ,titular del DNI NUM000 ,y cuyos demás datos de filiación constan en la causa con
antecedentes penales no computables por hechos similares ,representado por el procurador Sra Bejarano
López y asistido por la letrada Sra Serrano Trigueros
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere
Fue designado ponente Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados
que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 31-3-16 estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que alrededor de las 07:40 horas del día 24 de marzo de 2.013, el acusado, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ZI-....-WN , asegurado en la compañía Generali Seguros, y el también acusado, Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial si bien no computables en esta causa a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Volkswagen Golf, matricula H-....-SJ , asegurado en la compañía Mapfre y propiedad de Zaira por la Avenida Alcalde José María González de la localidad de Antequera. Ambos acusados circulaban conduciendo sus vehículos bajo los efectos de abundantes bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad que les habían colocado en una situación de incapacidad para la conducción, motivo por el cual carecían de la debida capacidad de control de sus turismo, provocando una colisión frontal descentrada entre los mismos.

Practicada la correspondiente prueba de alcoholemia el acusado Juan Alberto arrojó un resultado positivo de impregnación de 0, 67 y de 0, 64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba respectivamente habiendo sido aplicado el correspondiente margen de error (las pruebas dieron un porcentaje de 0, 73 y 0, 70).

Asimismo, al acusado Luis Angel , que en principio abandonó apresuradamente el lugar del accidente, se le practicó la prueba de alcoholemia a las 11:36 horas de ese mismo día cuando el mimos compareció voluntariamente en las dependencias policiales y arrojó un resultado de 0, 27 y 0, 20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (0, 24 y 0, 18 aplicando los índices correctores).

Los daños causados al Renault Megane han sido pericialmente tasados en 1.200 euros y los daños causados al turismo Volkswagen Golf han sido pericialmente tasados en 870 euros.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel y a Juan Alberto , como autores criminalmente responsables del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1º.- En el caso de Luis Angel : - MULTA DE DIEZ MESES (10 meses) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) , lo que asciende a MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) , que deberá abonar en su totalidad en un solo pago de manera inmediata, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES (1 año y 8 meses) .

2º.- En el caso de Juan Alberto : - MULTA DE SIETE MESES (7 meses) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) , lo que asciende a MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 euros) , que deberá abonar en su totalidad en un solo pago de manera inmediata, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y DOS MESES (1 año y 1 mes).

Y ello, junto al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso ..



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia..

HECHOS PROBADOS Se admite el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .-El recurso que hoy examinamos se articula entres alegaciones la primera de las cuales denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Conforme a este motivo cuando al hoy recurrente se le realiza la prueba de alcoholemia el resultado se encuentra dentro de los parámetros legales admitidos,no siendo sancionable ni penal ni administrativamente,pese a lo que ,utilizando la discutida curva Widmark se llega a una conclusión condenatoria.

Como segundo motivo del recurso se aduce que la condena del acusado se deriva de la declaración del coimputado y la madre de éste,el cual tendría un espurio interés en que el apelante resultase condenado,ya que de resultar absuelto el recurrente su compañía de seguros habría tenido que indemnizar al apelante y esa indemnización hubiera sido reclamada al coimputado.

Señala también la inhabilidad de la declaración del coimputado como prueba de cargo.

Por último critica la falta de fundamentación en la individualización de la pena y el hecho de que esta no se haya impuesto en el mínimo.

.



SEGUNDO.- El examen del video del juicio oral debe conducir a la desestimación de los dos primeros motivos.

Así frente a lo que se dice en el recurso los agentes de la policía declararon de manera clara pese a la insistencia del recurrente que fue este,el apelante el que invadió el sentido contrario de la vía ,resultando cuando menos indicativo que el turismo de Luis Angel dejó una huella de frenada de 22 metros,con lo cual fue el responsable del accidente.

El recurrente declara haber ingerido alcohol antes del accidente y no haber bebido nada entre este y el momento en que se le realizó la prueba de alcoholemia.

Pues bien con independencia de curvas o teorías los agentes declaran que transcurridas mas de cuatro horas desde que los hechos sucedieron el Sr Luis Angel presentaba todavía síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas,tales como olor al alcohol y ,repetición de frases e ideas.

Y también con independencia de curvas,es universalmente conocido que la ingesta de alcohol, transcurridas mas de cuatro horas desde la última, reduce su presencia en el cuerpo,por lo que si el recurrente dió cuatro horas mas tarde 0,27 y 0,20 no es arbitrario o ilógico sostener que cuatro horas antes la influencia del alcohol en el Sr Luis Angel debió ser mucho mayor.

Si a esto añadimos,que Luis Angel huyó del lugar tras haber retirado su vehículo y dejarlo medio oculto en un callejón,y el hecho cierto de que según su hoja histórico penal se había visto envuelto en otro delito contra la seguridad por ingesta de alcohol con anterioridad,son todos ellos elementos probatorios que refrendan la declaración del coimputado y de la madre de este.

Si tenemos en cuenta que la policía tardó en llegar tres o cuatro minutos,no podemos sino concluir que el hoy recurrente huyó precipitadamente del lugar conocedor d ellas consecuencias de su acción.

Por todo ello debe concluirse respecto a los dos primeros motivos que no solo existe prueba de cargo de carácter razonable y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy apelante sino que esta ha sido acertadamente valorada por el juzgador de instancia.

No mejor fortuna ha de correr el motivo referido a la individualización de la pena respecto al recurrente,ya que no constando circunstancias modificativas podía el juez de instancia recorrer todo el arco penológico del tipo penal,compartiendo la Sala los argumentos del juez de lo Penal para no imponerla en su grado mínimo: El apelante provoca el accidente invadiendo el sentido contrario de la vía,y conocedor de las consecuencias penales de la conducción bajo la ingesta de alcohol huye precipitadamente tras esconder el vehículo,lo que en modo alguno le hace merecedor de una menor penalidad que la impuesta.

En definitiva las alegaciones esgrimidas en el recurso en modo alguno consiguen enervar los indicios existentes en el proceso y el correcto análisis de la misma llevado a cabo por el juez de Instancia,por lo que este ha de ser desestimado y enteramente confirmada la resolución recurrida.

En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por el procurador Sra Bejarano López en nombre y representación Luis Angel r contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga el día 31-3-16 en la causa de que dimana el presente rollo,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres.

Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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