Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 285/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00196/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0008454
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Jose María
Procurador/a: D/Dª ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2015
SENTENCIA Nº 196/16
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 285/2016 por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ángel Soto Pérezen nombre y representación de D. Jose María bajo la dirección letrada de Dña. Eva María Yáñez Fernández contra la sentencia de fecha 23.12.2015 dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 59/2015 sobre delito de falso testimonio; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal; actuando como Ponentela Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 23.12.2015 , cuyo falloes del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Jose María , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 4 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales'.
Rezando así los hechos probadosde la sentencia apelada:
'El 5 de septiembre de 2013, en el acto de la vista de juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, en que Luis María compareció como acusado por dos delitos contra la seguridad vial cometidos el 25 de julio de 2013, el acusado, D. Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, compareció como testigo y con intención manifiesta de exculpar a aquél faltó a la verdad al afirmar que el día de los hechos Luis María no conducía el vehículo UI-....-I que fue detenido por agentes de la Guardia Civil a la altura del km 571,500 de la carretera N-120 sino que era él el conductor de dicho vehículo.
En sentencia recaída tras la celebración de dicho juicio de fecha 9 de septiembre de 2013 se declaró probado que Luis María el 25 de julio de 2013 fue sorprendido a la altura del km 571,500 de la carretera N-120 por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba conduciendo el vehículo UI-....-I careciendo de permiso que le habilitara para ello, siendo sometido a las pruebas de alcoholemia dando éstas un resultado positivo de 0,86 y 087 MG/l'.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Jose María interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, interesando su revocación y que se absuelva al acusado del delito de falso testimonio o, caso de dictarse una sentencia condenatoria, le sea aplicada la pena mínima legalmente prevista.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase nº 285/2016, siendo designada Ponente la Magistrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin celebración de vista, tras la preceptiva deliberación, votación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la extensión de la pena.
PRIMERO.-En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , y documental. En la sentencia con cita detallada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de falso testimonio, valorando la sentencia de fecha 9.9.2013 y la testifical de los agentes de la Guardia Civil se concluye que el acusado faltó deliberadamente a la verdad en el precedente proceso penal cuando declaró que era él quien conducía el vehículo.
La parte apelante combate la sentencia alegando dos motivos. Primero. Error en la valoración de la prueba, infracción del art. 24 de la Constitución , y del art. 458 del Cp ., así como del principio 'in dubio pro reo'. Segundo. Infracción de las disposiciones legales para la aplicación de la pena.
SEGUNDO.-Primer motivo del recurso. Señala el recurrente que tanto en la sentencia de fecha 9.9.2013 como en la ahora combatida se estima probado que el conductor del vehículo era D. Luis María en base exclusivamente a las testificales de los agentes de la Guardia Civil. Considera que no puede dictarse una sentencia condenatoria por delito de falso testimonio cuando distintos testigos (los agentes, de un lado, y los testigos en el precedente proceso penal, de otra) ofrecen versiones contradictorias y el Juez se inclina por la ofrecida por uno de ellos en detrimento de la otra. Cita en tal sentido las STAP de Cádiz, Sección 1ª, nº 390/2009, de fecha 22.10.2009; de Alicante, Sección 3ª, nº 305/2006, de fecha 12.6.2006; de Asturias, Sección 2ª, nº 118/2007, de fecha 10.5.2007. Indica que en el juicio anterior a preguntas de esta defensa mientras que el agente con TIP NUM000 declaró que no le hizo la prueba de alcoholemia al acompañante, el otro agente con TIP NUM001 declaró que le practicaron la prueba de alcoholemia a los dos. Existiendo así una palmaria contradicción en sus testimonios deberían abrirse diligencias contra los agentes por un delito de falso testimonio, a lo que el Juez a quo hace caso omiso, dispensando un trato distinto a los agentes de la autoridad. De lo expuesto procede la aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.-Análisis del primer motivo del recurso. Reza el art. 458. 1 del C.p .: 'El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses'. La STS nº 318/2006 de 6.3.2006 , con cita de otras anteriores señala: 'En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.'
Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no empañan los acertados razonamientos del juzgador de instancia que analiza la prueba documental ( sentencia de fecha 9.9.2013 ) y personal practicada ante él de manera detallada, racional y lógica, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna, siendo el Juez que preside el juicio el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente a las partes y a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones. Visionado el CD de grabación de este juicio oral y examinada la sentencia de fecha 9.9.2013 se concluye de manera inequívoca que el acusado faltó deliberadamente a la verdad en el precedente procedimiento abreviado nº 407/13 afirmando de manera mendaz que era él quien conducía el vehículo y no el acusado Luis María , con la finalidad de exculparlo de los delitos de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y de conducción sin el preceptivo permiso al estar privado de él. Si bien la defensa en el juicio trata de cuestionar la imparcialidad de los agentes de la Guardia Civil, y más señaladamente la del agente con TIP NUM000 , ha de indicarse que ambos agentes se limitan a cumplir con las obligaciones propias de su cargo y si este agente ya conocía al acusado Luis María en el anterior proceso era precisamente por los deberes inherentes a sus funciones, entre los que se encuentran el de vigilar por el cumplimiento de las privaciones administrativas y judiciales del permiso de conducir, como era el caso de Luis María . Por otra parte la contradicción que la defensa denuncia entre ambos agentes en el anterior procedimiento abreviado no autoriza a poner en duda la credibilidad de su testimonio, toda vez que se le hiciera o no alguna prueba de detección de alcohol a Jose María , ambos agentes en este juicio declaran que únicamente tenía por finalidad la de evitar la inmovilización del vehículo y que se pudiera hacer cargo el acompañante, si bien comprobaron que Jose María tampoco podía conducir al estar privado del permiso de conducir. Por otra parte como preciso el agente con TIP NUM001 se emplea el etilómetro de aproximación con el acompañante con la única finalidad de comprobar si está en condiciones de conducir el vehículo.
En el precedente proceso Jose María faltó voluntaria y conscientemente a la verdad, y ello así se estima acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes que depusieron en el plenario, los cuales, al igual que en el juicio precedente, afirmaron que vieron a Luis María conduciendo el vehículo cuando éste estaba parado en un semáforo en rojo; al percatarse Luis María de la presencia de la Guardia Civil dio un acelerón si bien finalmente optó por meterse en una estación de servicio, observando igualmente ambos agentes como bajaba Luis María del asiento del conductor. En el juicio oral el Ministerio Fiscal interrogó de manera minuciosa al acusado, sin que este diera una explicación mínimamente plausible que pudiera hacer dudar de su mendacidad, reiterando que era él y no Luis María quien conducía. A las preguntas relativas a si él tampoco podía conducir al estar privado del permiso de conducir dice primero que él lo tenía así como todos los puntos del carnet, si bien a preguntas de su Letrada contesta que se enteró de que no había hecho el curso tres o cuatro días antes. En definitiva el falso testimonio prestado por el acusado no recae sobre una opinión o juicio de valor, sino sobre un extremo fáctico objetivo con una sola respuesta posible, sin matización ni modulación alguna como lo es el de quien conducía el vehículo.
CUARTO.-Segundo motivo del recurso. No comparte la parte impugnante los razonamientos del juzgador sobre la imposición de la pena en su mitad superior argumentando que el acusado tiene una extensa hoja histórico penal y la postura mantenida por el mismo persistiendo en su actitud de no colaborar con el esclarecimiento de los hechos pese a la abrumadora prueba de cargo que pesa sobre el mismo.
El motivo ha de ser acogido. En primer lugar porque la extensa hoja histórico penal a la que alude el Juzgador no consta en las actuaciones. Y en segundo término tampoco puede ser valorada su actitud mendaz, por imperativo constitucional del art. 24 en el cual se establece el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Revocando así la sentencia en este extremo e imponiendo al acusado las penas previstas en el art. 458.1 en su mínimo legal de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, manteniendo la cuota diaria de tres euros establecida en la sentencia.
QUINTO.-A tenor del art. 240 de la LECRm., las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Soto Pérez en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha 23.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 59/2015, la cual revocamos parcialmente en el sentido de condenar al acusado a las penas de seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa a razón de tres euros diarios (en total 270 euros)con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.p .; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
