Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de delitos leves 7/2016
Juicio por Delitos Leves 362/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus
S E N T E N C I A nº 196/2016
Tribunal Unipersonal,
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Javier Ruiz Pérez
En Tarragona, a 6 de mayo de 2016
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2016 por la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre de Milagrosa , contra la Sentencia 271/2015, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 362/2015, seguido por delito leve de amenazas, en el que fue denunciante Alejandra y denunciada Milagrosa , con intervención del Ministerio Fiscal, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
« De las pruebas practicadas en el juicio, y valoradas conforme a los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta acreditado:
Primero.- El día 17 de octubre de 2015, Alejandra , interesada por el paradero de Josefa , escribió un mensaje de texto (whatsapp) a la denunciada, Milagrosa , preguntándole sobre este particular.
Segundo.- En contestación al mismo, la denunciada envió, por el mismo medio, una pluralidad de mensajes de audio con los siguientes contenidos 'Te voy a matar, hija de puta, te voy a arrancar la cabeza, hija de la gran puta' 'A ti te voy a llevar con la cabeza en la mano, hija de perra' 'Te voy a matar hija de puta, te voy a sacar las tripas por la boca, hija de puta, te voy a matar'»
SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Milagrosa como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a una pena de multa de 2 MESES DE DURACIÓN con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Asimismo se Milagrosa a pagar las costas generadas por este procedimiento. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre y representación de Milagrosa , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el día 1 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2016 por la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre de Milagrosa , contra la Sentencia 271/2015, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 362/2015, seguido por delito leve de amenazas, que condenó a la recurrente al pago de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios.
El recurso se articula en dos alegaciones. En primer lugar, entiende que debió dictarse una Sentencia absolutoria para la recurrente, ya que no ha quedado acreditado que mandara los audios que refiere la denunciante. La apelante señala que es cierto que la denunciada reconoció haber mandado unos audios de whatsapp a la denunciante, pero en ningún caso reconoce expresamente el contenido de los mismos, añadiendo que en ningún caso por parte del Juez de instancia se comprueba el teléfono desde el que son remitidos los audios y si dicho número corresponde a la denunciada, no habiéndosele formulado la pregunta de cuál es su número de teléfono desde el que realizó las llamadas. En segundo lugar, de modo subsidiario y para el caso en que se entendieran acreditadas las amenazas, entiende la apelante que debería haber lugar a una exención de responsabilidad, ya que la situación en que la denunciada habría enviado los audios era de desesperación absoluta, porque su hija había desaparecido y llevaba cuatro días sin saber de ella, y además había recibido la información de que la denunciante tenía conocimiento del paradero de la hija, por lo que la negativa de la denunciante a acudir a los Mossos d'Esquadra la conmocionó totalmente, unido ello a la medicación que tomaba para aguantar la situación, le llevó a no poder controlar sus actos, no siendo consciente de si lo que hacía estaba bien o mal, por lo que el recurso entiende que debería ser de aplicación la eximente del artículo 20.1 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quocuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
TERCERO.-Partiendo de los anteriores principios, debe comenzarse la resolución del recurso por el primer motivo alegado por la recurrente, consistente en que no ha quedado probado que las amenazas contenidas en los audios del whatsapp fueran proferidas por Milagrosa y, por lo tanto, el Juez a quohabría incurrido en el error en la valoración de la prueba. Pues bien, una vez revisada la resolución dictada y visionada la grabación del acto de la vista, debe anunciarse la desestimación del primer motivo de recurso.
En efecto, pese a lo alegado en el recurso de apelación, existe prueba suficiente, y correctamente valorada por el Juez a quo, en relación a que los mensajes de audio fueron enviados a Alejandra por Milagrosa . Así, la denunciada declaró en que los audios los envío ella misma desde la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Cambrils (minuto 3.17), que es verdad que envío los audios (minuto 3.59), y que es cierto que remitió los audios con el contenido que constaba en el atestado (minuto 4.35). Además, después de haber escuchado el contenido de los agresivos mensajes, ha de destacarse que la persona que habla airadamente se refiere constantemente al problema del paradero de su hija, lo que determina que quede plenamente acreditado que los mensajes fueron enviados por la denunciada, no siendo necesarias más comprobaciones que las realizadas en el acto de la vista por el Juez de instancia.
CUARTO.-Respecto del segundo motivo de recurso, en el que la apelante invoca la posible existencia de una eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , debe anunciarse igualmente su desestimación. El artículo 20.1 del Código Penal establece que están exentos de responsabilidad criminal los que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, añadiendo el mismo precepto que el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Atendido el contenido del recurso, ha de entenderse que lo que la apelante considera concurrente es un posible trastorno mental transitorio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la existencia de un trastorno mental transitorio sin origen patológico, declarando que puede tener también un origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana ( SSTS de 24 de octubre de 1991 , de 8 de julio y 26 de octubre de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 527/1997, de 22 de abril , y 637/1997 , de 6 de mayo), añadiendo que su distinción con el arrebato u obcecación (atenuante) es de fácil solución si nos referimos a la eximente completa, pues el primero constituye una reacción vivencial anómala que perturba totalmente las facultades psíquicas sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último consiste en una ofuscación, más o menos rápida o momentánea, más en el arrebato y menos en la obcecación, como debida a móviles pasionales y emotivos que afectan a la inteligencia y voluntad sin llegar a anularla ( STS 850/1995, de 7 de julio ).
Por lo tanto, como puede verse en el presente supuesto, la situación angustiosa que estaba viviendo no anuló completamente las facultades intelectivas y volitivas de la denunciada, sino que le produjo un arrebato, una ofuscación, que no puede compararse a la total pérdida de conciencia que requiere el trastorno mental transitorio y la apreciación de la eximente completa. En consecuencia, habiendo concurrido en la denunciada un arrebato o estado pasional y habiéndose apreciado la atenuante en la Sentencia de instancia, el segundo motivo de recurso debe desestimarse.
QUINTO.-No obstante lo expuesto en el fundamento precedente, por voluntad impugnativa implícita, se considera que la pena de multa impuesta a Milagrosa resulta desproporcionada y por tanto ha de ser objeto de reducción, en los términos que se van a indicar a continuación.
No es posible afirmar que el Juez pueda fijar la pena sin someterse a carga alguna de justificación. El ejercicio de dicha facultad exige como condición constitucional, la motivación racional de la opción punitiva, tomando en cuenta, también, circunstancias individualizadoras que puedan hacer referencia tanto a la gravedad del hecho como a la culpabilidad y circunstancias del culpable.
Asimismo el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título, y fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La imposición de la multa exige por tanto al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.
Por otro lado esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Si bien la Sentencia de instancia no incurre en un error puesto que aprecia la atenuante de arrebato (folio 33) e impone la pena en su mitad inferior en su límite máximo (si el artículo 171.7 del Código Penal prevé una pena de multa de 1 a 3 meses, imponer una pena de multa de 2 meses, es el límite máximo de la pena en su mitad inferior), no existe una mínima justificación de la fijación de una cuota para la multa de 10 euros, sin haber realizado pregunta alguna acerca de la capacidad económica de la denunciada. Ante esta falta de total justificación y teniendo en cuenta los hechos probados, se considera a cuantía de la multa impuesta a la recurrente es absolutamente desproporcionada. En efecto, si bien los hechos resultan subsumibles en el injusto típico que nos ocupa (delito leve de amenazas) y la amenaza se vertió sobre una menor y la fijación de la pena es correcta es estrictos términos normativos y no ha sido recurrido esa fijación de pena, debe mantenerse la duración. Por el contrario, respecto a la cuantía, no se identificaron por el Juzgado de instancia datos objetivos concretos de la capacidad económica de la condenada, por lo que todas estas circunstancias recomiendan modificar el juicio de punibilidad efectuado por el Juez a quo, reduciendo el quantuma la cantidad de seis euros, que es la cantidad ajustada a una persona de ingresos medios.
SEXTO.-Se observa a lo largo de toda la Sentencia de instancia que ésta se refiere al delito previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , lo que debe considerarse como una errata, ya que el delito leve de amenazas se encuentra previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2016 por la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre de Milagrosa , contra la Sentencia 271/2015, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 362/2015, en el sentido de rebajar la cuota de la multa impuesta a 6 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

