Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 340/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100147
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1198
Núm. Roj: SAP A 1198/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0014686
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000340/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000141/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Nicolas
Letrado: EVA CRISTINA LLOBREGAT JARAIZ
Procurador: FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Apelado: UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE
Letrado: VIDAL SANCHEZ, RAUL
Procurador: DABROWSKI PERNAS, DANIEL J.
SENTENCIA Nº 000196/2017
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
7-02-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000141/2015 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 30/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Nicolas ; representado por el/la Procurador D./Dª. VIDAL BALLENILLA,
FERNANDO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. EVA CRISTINA LLOBREGAT JARAIZ y como parte apelada
UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE; representado por el Procurador D./Dª. DABROWSKI PERNAS,
DANIEL J. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. RAUL VIDAL SANCHEZ y el MINISTERIO FISCAL (M. del
Teso Esteban).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-El acusadoD. Nicolas ha venido actuando como administrador de hecho de la mercantil GESTION GRUPO PROSSANT S.L., que venía prestando servicios a UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE.
En virtud de parte de esosservicios UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE emitió y entrego al acusado, en fecha 20 de abril de 2012, elpagaré número NUM000 , con vencimiento el 10 de agosto de 2012, por importe de 7.471,52 euros.
El acusado endosó el pagaré a un tercero, GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U., mediante contrato de fecha 25 de abril de 2012 (folio 6 del tomo I). Descontados intereses, comisiones y gastos, GEDESCO se obligaba a anticipar al acusado el importe del pagaré; pero, en lugar de entregárselomaterialmente, GEDESCO lo aplicó a una deuda que la empresa del acusado tenía con otra empresa de su grupo (PAGARALIA S.L.).
En fecha 8 de mayo de 2012, el acusado manifestó a UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE que había extraviado el pagaré, solicitando y obteniendo la expedición del pagaré número NUM001 ,por el mismo importe y con la misma fecha de vencimiento.
Sin embargo, dado que ese extravío no se había producido, sino que el acusado lo había endosado a GEDESCO, estareclamó y obtuvo el pago por parte de UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE, que lo efectuó aunque con posterioridad a la fecha de vencimiento.
El acusado endosó a otra entidad (CORFISA FINANCIAL S.A.) el segundo pagaré, que hubo igualmente de ser abonado por el librador.
En consecuencia, la querellante resultó perjudicada en 7.471,52 euros. El acusadole ha abonado 500 euros, de modo que el perjuicio queda reducido a 6.971,52 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1. Condeno a D. Nicolas , como autor de un delito de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2. Indemnizará a UTE HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE en 6.971,52 euros y satisfará las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.
3. Del pago de la indemnización responde subsidiariamente GESTION GRUPO PROSSANT S.L.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Nicolas se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar no se acreditó en el plenario una conducta incardinable en el delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .
Una reiterada Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 3 de mayo de 2010 , 18 de junio de 2013 , 19 de noviembre de 2014 , 23 de septiembre de 2015 o 25 de abril de 2016 , identifica como elementos del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
3.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
La argumentación del recurrente se fundamenta principalmente en la inexistencia de engaño antecedente. Poco podemos añadir en este apartado a los acertados fundamentos de la resolución de instancia, que dan respuesta a todas las cuestiones planteadas.
UTE Hospital General de Alicante, remuneraba los servicios en materia de seguridad prestados por Gestión Grupo Prosant S.L., mediante la entrega de pagarés. El 20 de abril de 2012 dicha entidad recibió el pagaré NUM000 , con vencimiento el 10 de agosto siguiente, e importe de 7.471,52 euros. Era norma habitual que dichos pagarés fueran endosados a Gedesco Services Spain S.A.U., que previo descuento de una comisión, satisfacía su importe.
El 8 de mayo de 2012 el apelante entregó un escrito a la querellante en la que informaba del extravío del citado pagaré, solicitando el libramiento de uno nuevo, lo que así hizo aquella.
Posteriormente la fueron reclamados a UTE Hospital General de Alicante ambos títulos, teniendo que hacer frente a su importe.
Alega el apelante, como ya mantuvo en el plenario, que el primer título fue extraviado por Gedesco. La representación de dicha entidad niega que ello fuera cierto. Como argumenta el Juez a quo resulta increíble en un ámbito empresarial como el descrito, que sí ello fuera cierto, no se hubiera solicitado una comunicación escrita a Gedesco de tal circunstancia, que garantizara el poder responder a una reclamación posterior.
De hecho el primer pagaré, fue utilizado para el abono de una deuda imputada a Gestión Grupo Prosant S.L. por Gedesco, lo que es evidente tuvo conocimiento el hoy recurrente. Las relaciones entre dichas mercantiles, en contra de lo que pretende el recurrente, son totalmente ajenas al delito, careciendo de influencia en su consumación. Lo relevante es que, mediante una maniobra engañosa, se obtuvo el segundo título que generó un elevado perjuicio económico a la querellante.
El hecho de que el exceso de dinero recibido enriqueciera o no al apelante es una cuestión ajena a la consumación del delito de estafa, que se produce desde que se realiza la disposición patrimonial. El lucro para el agente es una cuestión que pertenece a la fase de agotamiento del delito, no afectando a la tipicidad de la conducta.
Sobre la condición de administrador de hecho del acusado, poco podemos añadir a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia. Son abrumadoras las pruebas que indican la función que aquel desempeñaba en la mercantil, todas ellas apuntando a labores de gestión y representación.
En definitiva compartimos los argumentos de la resolución de instancia, que incorporamos a la presente, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , contra la sentencia de fecha 7-02-2017 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

