Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 268/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100117

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:496

Núm. Roj: SAP AL 496/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 196/2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de mayo de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 268/17,
el procedimiento Abreviado numero 90/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito
de falsedad documental y delito societario, siendo apelante la mercantil ACUAISLETA S.L. en su condición
de Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicente Zapata y defendida
por el Letrado Sr. Lozano Guzmán, siendo parte el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, figurando como
parte apelada Victoriano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martin García y defendido
por el Letrado Sr. Fernández Coronado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 01/03/17 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de consejero delegado y con funciones de administrador mancomunado, de la entidad Acuisleta SL, entre los días 6 de noviembre de 2007 y 9 de mayo de 2008, firmó seis pagarés o transferencias bancarias a favor de las sociedades Punta Isleta, S.C. y DIRECCION000 CB, de las que también era administrador único y socio, por un importe total de 31.919,00 euros, que, en concreto,fueron las siguientes: - El día 31 de mayo de 2007, se transfirió a la entidad Punta Isleta SC, la suma de 2.304,00 euros.

- El día 29 de octubre de 2007, se transfirió a la entidad Punta Isleta SC, la suma de 1.202,00 euros.

- El día 6 de noviembre de 2007, se transfirió a la entidad Punta Isleta SC, la suma de 1.202,00 euros.

- El día 13 de diciembre de 2007, se transfirió a la entidad DIRECCION000 CB, la suma de 25.211,00 euros.

- El día 11 de marzo de 2008, se transfirió a la entidad DIRECCION000 CB, la suma de 1.000,00 euros.

- El día 9 de mayo de 2008, se transfirió a la entidad DIRECCION000 CB, la suma de 1.000,00 euros.

En cinco de estas seis transferencias se simuló en los pagarés o transferencias la firma del otro consejero delegado, Héctor , que debía actuar mancomunadamente con el acusado, y una de esas transferencias, en concreto, la de 11 de marzo de 2008, ni siquiera fue firmada por Héctor , ni tampoco fue simulada su firma.

No ha quedado acreditado que dichos pagarés o transferencias bancarias fueran realizados por orden del acusado, con la intención de obtener un beneficio ilícito a favor de sus otras empresas, y a sabiendas de que no se hallaba autorizado; ni que fuera el acusado, o un tercero por orden suya, el que simulara la firma del otro administrador mancomunado, Héctor , con la finalidad de beneficiarse con dichas cantidades.

Entre las sociedades en las que fue, o era, representante legal, el acusado, Victoriano , ACUAISLETA SL, PUNTA ISLETA SC y DIRECCION000 CB, existían relaciones comerciales en virtud de las cuales las dos últimas prestaban a la primera servicios de alquileres de botes y manipulación de pescado, así como habiendo recibido también Acuaisleta SL, en la época de los hechos, préstamos o transferencias de dinero provenientes de las segundas.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Victoriano , del DELITO continuado de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL, de los arts. 74 , 392.1 y 390.1.1 º y 3º CP , y del DELITO SOCIETARIO de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, del art. 295 CP , ya definido, por los que se le acusaba en este juicio, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.'

CUARTO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que se condene al acusado por el delito objeto de enjuiciamiento, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la Defensa que solicito la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El denunciante en el juicio del que procede la presente apelación, formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a Victoriano , acusado de un delito de falsedad en documento mercantil y delito societario, por considerar que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio, prueba que pone de manifiesto que se han cometido los hechos objeto de la denuncia, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- La Acusación Particular interesa en su recurso la condena del acusado, Victoriano , alegando que en el juicio ha quedado acreditada la falsedad documental de la que era acusado así como el delito de administración desleal. En relación al contenido del recurso en el que se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, hemos de manifestar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido. En segundo lugar, hemos de indicar que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal de Apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio. Sólo se excluye la «reformatio un peius». De ahí que el Tribunal Constitucional tenga dicho que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla «en idéntica situación que el Juez 'a quo'» y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada una vez pronunciada la STC 167 de 2002 de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las ya clásicas SSTC 170/2002 , 197/2002 , y en igual sentido SSTS 176/2013 , 970/13 y 247/14 entre otras). Las consecuencias que se derivan de la doctrina que se expone en las mencionadas resoluciones son que este Tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado respecto de los delitos objeto de acusación, sin haberlo oído y sin recibir con inmediación aquellas otras pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de los elementos del tipo al que se refirió la acusación, quien vuelve a interesar en esta apelación de nuevo, con la revocación de la sentencia apelada, la condena de aquel por las mencionadas infracciones, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

Como se dice, esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente, pues se está solicitando la revocación de la sentencia sobre la base de la revisión de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración del acusado, testigos, peritos en consonancia con la documental obrante en actuaciones, para lo cual es consustancial la inmediación que en este caso no ha habido; doctrina de la que se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en sentencias de 10 de diciembre de 2002 y mas recientemente de 11 y 18 de noviembre de 2011 , recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación. Es por ello que las Audiencias Provinciales deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la sentencia comentada, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación.

Conforme a todo lo expuesto con anterioridad, indudablemente aplicable a lo que es el objeto del recurso que nos ocupa, es imposible el pronunciamiento condenatorio que a través de él se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada en el juicio efectúa el Magistrado, quien ha expuesto oportunamente los motivos que le han llevado a la absolución, haciendo aplicación del la norma de interpretación propia del sistema penal cual es el principio penal 'in dubio pro reo', indicando que las pruebas practicadas han generado duda en el ánimo del juzgador sin permitir formar la convicción judicial en orden a la condena de Victoriano . Respecto de la falsedad documental se apoya el Juzgador en el contenido del informe pericial sobre la falsedad de las firmas, para concluir que no existe prueba que acredite la comisión del delito por parte del acusado. Afirmación que esta Sala comparte, sin que se haya practicado prueba alguna de la que se desprenda que el acusado actuó como inductor o cooperador necesario o como autor intelectual, ni que haya hecho uso del documento falso en su beneficio.

Respecto del delito de administración desleal , el Magistrado basa su absolución en el análisis minucioso del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia. Suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no dándose en el presente supuesto ninguno de los supuestos enunciados, razones que nos llevan a confirmar la sentencia apelada.

Para concluir debemos hacer mención de la redacción dada a los actuales arts. 790.2 y 792.2 LECrim , redactados por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que si bien no son aplicables al presente supuesto, vista la fecha de iniciación del mismo, vienen a recoger la doctrina jurisprudencial sentada en este punto y establecen que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' El segundo de ellos dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' A la vista de todo lo expuesto, las peticiones del recurrente no pueden tener favorable acogida pues interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y condena por esta Audiencia Provincial, sin acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, razones por las que se desestima el recurso.



TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 01/03/17 por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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