Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1040/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100412
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9214
Núm. Roj: SAP M 9214/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0150374
Apelación Juicio sobre delitos leves 1040/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2067/2016
Apelante: D./Dña. Fátima
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GARCIA DEL SAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Don Vicente Magro Servet
SENTENCIA Nº 196/2017
En Madrid, a 11 de julio de de 2017
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve, han sido partes como apelante Doña
Fátima y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista. Actúa el Ilmo. Sr. Don Vicente Magro Servet como órgano unipersonal.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la coacción leve por entender que se trataba de la inquilina protegiendo su derecho posesorio al colocar un cerrojo. En todo caso señalar que el juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal de coacciones hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada. Cierto es que podría haber comunicado la existencia del temor a las ocupaciones, pero la conducta no llega a merecer un reproche penal cuando se trata de la única inquilina que habita el inmueble.Pero es que, además, hay que señalar que el recurrente pretende la revocación y la condena por esta Audiencia, pero con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fátima debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 44 de Madrid en el Juicio por delito leve nº 2067/16 que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Certifico.

