Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 8/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100183

Núm. Ecli: ES:APT:2017:531

Núm. Roj: SAP T 531:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de delito leve nº 8/2017

Juicio sobre Delito Leve nº 203/2016

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

MAGISTRADA:

María Espiau Benedicto

S E N T E N C I A NÚM. 196 /2017

Tarragona, a 28 de abril de 2017

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminia contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 203/2016 , seguido por delito leve de amenazas, figurando como denunciante Celia y como denunciada la recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'ÚNICO.- Ha sido probado que sobre las 12:45 horas del día 22 de Agosto de 2.016, Dña. Herminia se dirigió al domicilio sito en la calle Carlos Antonio , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Salou (Tarragona), y tras llamar a la puerta le abrió Dña. Celia , con quien tiene una mala relación previa. En ese momento Dña. Celia y Dña. Herminia mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Dña. Herminia le dijo a Dña. Celia 'te voy a moler a palos'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

'Que condeno a Dña. Herminia como autora responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa a razón de 6 (seis) euros diarios, es decir, a una multa de 360 (trescientos sesenta) euros; todo ello más el pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Herminia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el mismo.

CUARTO.-Admitido el recurso se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, aún no habiendo tenido intervención en el acto del juicio.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba en grado de apelación, acompañando al efecto cinco documentos justificativos de sus pretensiones revocatorias, habiéndose dictado auto en fecha 27 de febrero de 2017 acordando no haber lugar a la práctica en segunda instancia de las diligencias de prueba solicitadas por la parte apelante.

SEXTO.-Una vez firme la anterior resolución, se señaló para fallo el día 28 de abril de 2017.


ÚNICO.-Se aceptan como tales lo así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Herminia como autora responsable de un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal de la primera, recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

1)Inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal . Así refiere que la sentencia dictada en la instancia condena a la recurrente como autora de un delito del artículo 173.2 del Código Penal , cuando la relación que vinculaba a las partes era de vecindad y no familiar. Además se fija la pena en un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que haría un total de 180 euros y no de 360 como se recoge en el fallo de la resolución impugnada.

2)Subsidiariamente aduce error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto considera que en ningún caso de ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la Sra. Herminia .

3)En último término, considera que no procede condenar por un delito leve de amenazas, por cuanto no existe relevancia penal en la conducta atribuida a la denunciada, mencionando a tal efecto el principio de intervención mínima que rige en nuestro sistema penal.

Por todo lo expuesto, solicita se absuelva a la denunciada del delito por el que resultó condenada.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, y en cuanto al primero de los motivos aducidos por la parte recurrente, lo cierto es que examinada la fundamentación jurídica de la sentencia, entendemos que la misma simplemente incurrió en un error al hacer constar en el fallo que se condenaba a la Sra. Herminia como autora de un delito leve de amenazas del artículo 173.2 del Código Penal , por cuanto en su fundamento jurídico primero se hace constar que se imputa a la denunciada un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal . De la misma forma, entendemos que incurre en un mero error aritmético cuando fija la cantidad total que ha de abonar la denunciada en concepto de multa impuesta en 360 euros, dado que en realidad la suma sería 180 euros.

Dicho lo cual, y despejadas aquellas cuestiones que no serían relevantes para la resolución del presente recurso de apelación, comenzaremos analizando el motivo aducido por la parte apelante referente a error en la valoración de la prueba, y debe anticiparse que el mismo ha de ser desestimado al no apreciarse el gravamen aducido.

En relación con ello, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

En el supuesto analizado, la decisión a la que se llega en la instancia para la fijación de los hechos probados reseñados en la sentencia hoy impugnada se basa en una valoración razonable de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral y que consistirían fundamentalmente en declaración de la denunciante Sra. Celia , declaración de la testigo presencial Sra. Alicia y en las manifestaciones de la denunciada. En relación con ello, la Juzgadora concede plena credibilidad y verosimilitud a la versión ofrecida por la denunciante que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala relación que mantienen ambas partes (con conflictos vecinales), se presenta persistente en cuanto a la expresión vertida por la Sra. Herminia , que vendría a coincidir en lo esencial con lo manifestado por la testigo antes referida. De la misma forma, aunque la denunciada negó haber proferido la expresión descrita en el discurso fáctico de la sentencia de instancia, al menos reconoció haber acudido al domicilio de la denunciante, manteniendo ambas un enfrentamiento por la colocación de un papel de la comunidad de propietarios en la puerta de su domicilio.

En base a lo expuesto, la valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios.

Es por ello que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-No obstante lo expuesto, entendemos que asiste razón a la parte recurrente cuando hace referencia a la irrelevancia penal de la conducta descrita en el apartado hechos probados de la sentencia de instancia, si se atiende al contexto en el que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así, como esta Audiencia ha indicado en anteriores resoluciones, debe hacerse referencia, con carácter previo a que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).

Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.

De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.

Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante.

No es otro el caso que nos ocupa. Insistimos, desde la literalidad del hecho probado, en el contexto en el que este se produce, la expresión utilizada por la Sra. Herminia , en el marco de una previa discusión o enfrentamiento por problemas con la comunidad de propietarios, en términos normativos, a nuestro juicio no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. En este sentido debe destacarse que el hecho que se declara probado apenas suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere 'mala relación previa', 'mantuvieron una discusión'; no obstante, el fundamento jurídico sí sugiere la existencia de un conflicto derivado de la existencia de discrepancias en la comunidad de vecinos, infiriéndose que la denunciada acudió al domicilio de la denunciante a pedir explicación a la pareja de esta (que es el vicepresidente) por la colocación de una papel de la comunidad de propietarios directamente en la puerta de su domicilio. En este contexto, la expresión dicha por la denunciada, recordemos que se limitó a proferir la frase 'te voy a moler a palos', encontrándose alterada o enfadada por el motivo antes referido, sin que en ningún caso llegase a existir contacto físico entre ambas, no permiten deducir unívocamente que la misma incorpore en realidad el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante. Esto es, no puede inferirse con la necesaria conclusividad que exigiría el dictado de una sentencia con pronunciamiento condenatorio. En puridad, lo que la denunciada vendría a poner de manifiesto sería un enfado o 'calentón', que sin perjuicio de calificarlo como de totalmente inaceptable, no obstante ello consideramos que no tendría relevancia penal, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta.

Es por ello que, a juicio de esta Sala unipersonal, procede estimar el recurso de apelación, absolviendo a la apelante del delito leve por el que venía siendo acusada, revocando el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.

TERCERO.-Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio conforme a lo prevenido en los artículos 239 y ss LECr .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la Sra. Herminia contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona , cuya resolución revocamos, acordando en su lugar absolver a Herminia del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.


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