Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 67/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100192

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:474

Núm. Roj: SAP VI 474/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/004152
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0004152
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 67/2018-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 225/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: DE LAGE INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Cirilo
Abogado/a / Abokatua: CARMELO IRAZOLA SAEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Apelado/a / Apelatua: MERCANTL TALLERES GRANTE SL
Abogado/a / Abokatua: CARMELO IRAZOLA SAEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño Presidente; Dª.Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el
día 11 de junio de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 196/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 67/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 225/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Falsedad en documento
mercantil, promovido por la sociedad mercantil DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN
ESPAÑA representado por el procurador Sr. Jorge Venegas García y bajo dirección letrada del Sr.Francisco

Manuel Suarez Porto frente a la sentencia nº 85/18 dictada en fecha 26 de febrero de 2018 . Ponente el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Gervasio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y a Cirilo , con DNI núm. NUM001 , del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL por el que venían acusados, al estar extinguida por prescripción su responsabilidad criminal, y habiéndose retirado la acusación respecto del primero. No ha lugar a declarar responsabilidad civil alguna frente a Talleres Grante S.L. Se declaran las costas de oficio.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la sociedad mercantil De Lage Landen International B.V. Sucursal en españa alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 4/04/2018 respectivamente, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones ; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 12/4/2018 con el resultado que consta en las actuaciones y por la procuradora sra. María-Regina Aniel-Quiroga se presentó escrito en nombre y representación de D. Cirilo y de Talleres Grante S.L. impugnando el recurso interpuesto de contrario; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 2/05/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño Por providencia de fecha 5/06/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO. - La Acusación Particular ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha absuelto al Sr. Gervasio y al Sr. Cirilo del delito de falsedad en documento mercantil, por el que habían sido acusados en este proceso penal.

En aquel recurso se solicita única y exclusivamente que se revoque la sentencia, dictando otra por la que se condene al Sr. Cirilo con fundamento en tal citada infracción criminal por la que ha sido absuelto, solicitando una pena de tres años de prisión y una indemnización civil, interesando igualmente que se condene al pago de una suma a la entidad Talleres Grante S.L, y se ha aquietado respecto del pronunciamiento relativo aquella otra persona inicialmente encausada.

En la primera alegación del recurso, se esgrime la existencia de un negocio jurídico simulado, pero en realidad está vinculada con el segundo motivo, en el que se aduce una incorrecta aplicación del instituto de la prescripción, y finalmente en el tercer motivo se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que también se relaciona con la infracción del art. 131 CP que se denunciaba en el segundo motivo.

A este recurso de apelación no le es aplicable la actual versión de la LECr., que dio a ciertos preceptos de ésta la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que en su disposición transitoria única, apartado 1, estableció que dicha Ley, y, por tanto, el nuevo régimen de recursos y la nueva regulación sobre el recurso de apelación, solamente es aplicable a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de tal Texto legal que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, y éste se incoó antes de tal fecha.

Teniendo en cuenta lo anterior, en particular esa petición de condena y que se ha impugnado una sentencia absolutoria, debemos recordar las serias limitaciones que esta Sala tenía antes de la entrada en vigor de aquella Ley (y tiene todavía según razonaremos) como consecuencia de la doctrina del TC, para condenar a una persona absuelta en la primera instancia.

En efecto, como expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 , ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec.

3502/2007 señaló lo siguiente: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantía y la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 108/2009, de 11 de mayo ), que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) determina también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)' ( STC 118/2009, de 19 de mayo , FJ 3)¿ '.

Por otro lado, el TC entiende que no habrá de ser de aplicación dicha doctrina expuesta cuando la condena en segunda instancia se haya basado única y exclusivamente en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales. Tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5, 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación '. Como indicaba también la STC número 213/2007 ' no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)' .

Y asimismo el TC entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ), que no es de apreciar en este caso.

Igualmente, si bien, conforme a la doctrina del TC (sentencia número 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, recurso 7052/2005, y sentencia del TC, Sala Segunda , número 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 , recurso de amparo 9283- 2006), se quebranta el derecho de defensa del acusado, si se condena a la persona absuelta en la segunda instancia sin haber sido oído, más tarde, como ya señaló la sentencia número 88/2013 , esa falta de audiencia a la persona acusada ha sido considerada por dicho órgano también como una violación del derecho a un proceso con todas las garantías (ver en tal sentido la sentencia del TC, la número 105/2016, de 6 de junio de 2016 , recurso de amparo 2569-2014).

Son muchas las sentencias del TC que en los últimos años han otorgado el amparo porque bien una Audiencia Provincial o incluso el TS, Sala 2ª, condenaron a una persona que había sido absuelta en la primera instancia, ora por un Juzgado de lo Penal, ora por una Audiencia Provincial.

Así pues, de manera sucinta, resumiendo tal doctrina del TC, se puede concluir que no es posible la condena en segunda instancia, porque se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona acusada y absuelta en la primera instancia si para llegar a un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia es preciso la valoración de pruebas personales y modificar los hechos probados, incluyendo entre los hechos también los elementos subjetivos, porque son hechos. Aun en el supuesto de que la revocación de la sentencia absolutoria estuviera fundamentada exclusivamente en prueba documental o en una prueba pericial documentada, para cuya valoración no es precisa la garantía de la inmediación, si la condena tiene su base en la fijación de unos nuevos hechos que el Juzgado no consideró acreditados, no se podrá con arreglo a la CE condenar a aquella persona absuelta porque este Tribunal vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia del TC se ha recogido sustancialmente en la cita reforma de la LECr, y así el art.

792. 2 LECr . establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '.

Por su parte, el art. 790.2 LECr . párrafo tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En el caso presente, estrictamente, no se solicita tal condena sobre la base de un error en la apreciación de la prueba, pero, en todo caso, esta Sala para poder dictar una sentencia condenatoria tendría que valorar prueba personal lo que nos está proscrito por aquella jurisprudencia del TC, porque en otro caso, según hemos explicado, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del encausado absuelto.

En efecto, el Juzgado, en el segundo fundamento de derecho, expresa que los hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, y, ello no obstante, añade que 'no se va a entrar en el fondo del asunto ni en el análisis de la prueba, y, por tanto, no se va a resolver sobre la autoría'.

Frente a esta posición, según la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, cuando se ha planteado una acusación contra una persona y se ha celebrado el juicio oral, en sede de enjuiciamiento o sentencia, estrictamente el Juzgado debería haber analizado 'dicho fondo del asunto' y sobre esa responsabilidad, y solo más tarde, eventualmente, debería haber aplicado el instituto de la prescripción, que es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, una vez que se ha establecido en la misma sentencia.

Aun comprendiendo esa postura del Juzgado (examinar directamente la prescripción, tal vez por su propia claridad), frente a la posición de la parte acusadora que ha pretendido directamente la condena en esta segunda instancia, este Tribunal, si entendiera que no había existido prescripción, no podría haber condenado a esa persona absuelta, porque sí tendría que analizar dicha prueba personal y, además, tendría que oír al propio encausado absuelto, lo que, como hemos expresado en numerosas ocasiones, no está contemplado en la LECr.

No se trataría de uno de esos supuestos en los que el TC permite la condena, cuando se trata de una cuestión estrictamente jurídica, de calificación de unos hechos declarados probados, porque el 'factum' no refleja una conducta que pueda ser subsumida en el art. 392 CP , y en un tipo penal como la falsedad existen elementos subjetivos, que son también hechos, que solamente se podrían inferir ponderando pruebas personales y después de oír a la persona absuelta.

Por ello, en este supuesto, si esta Sala hubiera considerado que no procedía declarar tal prescripción, la única posibilidad de condena que habría tenido la citada parte acusadora habría sido la petición de nulidad de la sentencia del Juzgado, para que éste dictara otra en la que, analizando la prueba y verificando el juicio de tipicidad y de autoría, en su caso aquél órgano le sancionara.

Esto es lo que contempla en la versión presente del art. 792.2 párrafo segundo LECr . que señala que ' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

En este caso, valorando de manera rigurosa el recurso de apelación, en orden a decretar tal nulidad, existiría el óbice previsto en el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ , que solamente autoriza que un órgano judicial superior determine esa nulidad si se hubiera solicitado en el recurso.

Ello no obstante, esta Sala, como también ha entendido el TS, Sala 2ª, en algunas resoluciones, ha considerado que si se invoca el art. 24.1 CE , como ha ocurrido en este caso, y se solicita la condena, puede entenderse que de manera implícita se ha interesado dicha nulidad, y, por tanto, aunque no hubiera podido condenar sí que hubiera podido declarar aquélla, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que volviera a dictar una nueva sentencia sobre la base de la inexistencia de tal prescripción.



SEGUNDO.- A pesar de lo expuesto, en modo alguno será precisa tal decisión, porque la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha estimado la prescripción de manera correcta, y, por tanto, ni se ha infringido el art.

131 CP ni se ha vulnerado el art. 24.1 CE , y la existencia de tal 'negocio jurídico simulado' al que se alude resulta irrelevante a efectos de apreciar aquel instituto.

En relación a lo expuesto en la alegación primera, la parte recurrente arguye que no debería empezar a computar el plazo de prescripción desde las fechas de las facturas falsas y que hubo 'una clara simulación de un negocio jurídico', especificando porqué habría concurrido tal simulación. Ya en la alegación segunda se esgrime que la entidad recurrente no conoció de tal 'fraude' y que el momento en que se consumó el delito fue el momento en que se produjo el impago total de las cuotas acordadas entre aquélla y la sociedad mercantil Ibáñez Dueñas, S.L. En tal sentido, se añade que dicha consumación se habría producido cuando se produjeron los impagos, desde el día 24 de abril de 2010, y esta fecha sería el 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la prescripción.

Con todo respeto para el letrado que defiende esa posición, contestando brevemente esos razonamientos (porque el tema es muy diáfano), en primer lugar, como sienta la sentencia impugnada, la posible perpetración del delito de falsedad documental se ha basado en dos facturas, de 6 de febrero y 10 de abril de 2007, y no con fundamento en tal negocio simulado.

En todo caso, aquél también se habría realizado en el año 2007.

En segundo término, para que la prescripción de un delito tenga virtualidad, resulta indiferente el momento en el que la persona eventualmente perjudicada tiene conocimiento de la infracción criminal, y se ha de estar al día en que el sujeto activo lleva a cabo la acción ilícita, concurriendo todos los presupuestos objetivos y subjetivos de ésta, que en un delito de falsedad ocurre cuando se confecciona el documento que no corresponde a la realidad y si se quiere se introduce en el tráfico mercantil.

El art. 132.1 CP establece de manera diáfana y contundente que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible ', y no indica que se contarán 'desde que se haya conocido la infracción punible' El conocimiento, frente a lo que se esgrime, lo tuvo cuando se le transmitieron aquellas facturas, que a su vez también, en su caso, transmitían la existencia de ese negocio jurídico.

Además, la consumación en tal delito no tiene lugar cuando se dejan de satisfacer ciertas cuotas dinerarias, sino en aquel instante en que se confeccionan y acceden, aunque sea potencialmente, al tráfico, y ni tan siquiera podemos afirmar que tales impagos se enmarquen en lo que en otros delitos se denomina la fase de agotamiento, que en un delito falsario más bien tiene lugar cuando el soporte escrito produce sus efectos jurídicos o/y económicos.

Por todo ello, el art. 131 CP y añadiríamos el art. 132 CP han sido aplicados correctamente.

Más bien, con el respeto debido, pero con las consecuencias oportunas, resulta artificial esa posición que se ha mantenido para fijar el día inicial del cómputo de la prescripción y, por ende, intentar salvar esa causa de extinción de la responsabilidad penal.

Habiendo obtenido una respuesta razonada y razonable con respecto a esta cuestión, sobre la base de una interpretación y aplicación adecuada de aquellas normas, ajustada a la jurisprudencia del TS, en relación al caso concreto, y que, por ende, era obligatoria una sentencia absolutoria, en modo alguno se ha vulnerado el invocado derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser rehusado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr ., las costas del recurso de apelación se imponen a la parte acusadora apelante, al apreciarse temeridad, en el sentido procesal del término.

En primer lugar, porque la parte acusadora debería haber conocido la imposibilidad de que este Tribunal dictara directamente una sentencia condenatoria después de que el Juzgado hubiera dictado una sentencia absolutoria, debiendo haber interesado en su caso una nulidad de manera expresa.

Además, lo que es relevante para tal decisión, la parte recurrente ha impugnado la sentencia sobre la base de unos argumentos que, como hemos venido exponiendo, no tenían ningún apoyo fáctico ni un sostén jurídico, ni en el propio art. 131 CP , ni en el art. 132 CP , ni en alguna sentencia del TS, Sala 2ª, o de otro órgano judicial que pudiera avalar su débil tesis, que hemos rechazado, según hemos motivado.

Por ello, se ha presentado el recurso de apelación con temeridad, puesto en la mejor de las hipótesis para la entidad apelante debería haber conocido que no iba a prosperar, que es en lo que consiste la temeridad procesal, porque la mala fe consiste en el pleno conocimiento del rechazo de una pretensión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Jorge Fernando Venegas García, en nombre y representación de Lage Landen International BV Sucursal en España, contra la sentencia número 85/18, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz en el Procedimiento Abreviado número 225/17 el día 26 de febrero de 2018, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte acusadora recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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