Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 295/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100080
Núm. Ecli: ES:APA:2018:275
Núm. Roj: SAP A 275/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2017-0002417
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000295/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000409/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante Angelina
Abogado MARIA JOSE ADAN RAMIREZ
Procurador
Apelado/s Juan Alberto
MINISTERIO FISCAL (G. ÁLVAREZ)
Abogado ANDRES GARCIA MONZO
Procurador
SENTENCIA Nº 000196/2018
En la ciudad de Alicante, a Tres de abril de 2018
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
- 000409/2017 , por amenazas habiendo actuado como parte apelante Angelina , dirigida por la Letrada Sra.
ADAN RAMIREZ, MARIA JOSE, y como parte apelada Juan Alberto y MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. G.
ÁLVAREZ), dirigido por el Letrado Sr. GARCIA MONZO, ANDRES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que ha quedado acreditado como el día 30 de mayo de 2017, estando ambas partes en el domicilio familiar sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION001 , inician una discusión como consecuencia de la forma en la que se le ha de suministrar a la hija común su mediación. En el curso de la misma, el denunciado le dijo a la denunciante que no fuera tan tonta en cuanto al tratamiento médico a aplicar a su hija menor.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Juan Alberto , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Angelina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000295/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de instrucción n º 4 de DIRECCION000 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve a Juan Alberto como autor de un delito leve de injurias /vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género .Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con la calificación de la recurrente , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado ..
Se invoca por la recurrente como motivo de recurso es , ' error en la valoración de la prueba '. El recurso de apelación interpuesto pretende una modificación de los hechos declarados probados y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia.
Al respecto hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que con extenso pormenor se expone en la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal 88/2013, de 11 de abril del Pleno y que reza que , ' la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de «adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales», fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia).
El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que «el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDH no termina con el fallo de primera instancia», había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, «el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto»(ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación del acusado, cuando el órgano de revisión «conoce tanto de cuestiones de hecho como de Derecho»y «estudia en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado», pues en tales casos no puede resolverse la pretensión de revisión sin un examen directo y personal del acusado que afirma no haber cometido la acción delictiva que se le imputa.
Asumiendo dicho contenido, reiteramos desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado... .
La plena recepción de dicho criterio por este Tribunal se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal.
Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado.
Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, ya citada ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6 , y 88/2013 , FJ 9). Por ello hemos señalado que «el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa»( SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).
Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013 , del Pleno, concluyó que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal....... ' En esta misma sentencia el Tribunal Constitucional considera, además ,que cuando la condena solo puede apoyarse sobre testimonios personales , los cuales no podía llevarse a cabo en casación ( apelación ) con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción no sólo se produciría , en el supuesto de revocación de la absolución , una vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías sino que también se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia .
Tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el art. 790.3 de la LECrim , precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia .
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical porque es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo.
Nos lo impide, además, el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' , ya que no se puede cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba personal por el órgano que la ha percibido, pues ello , además , exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto,como hemos expuesto , en nuestro sistema y que es lo que precisamente invoca la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba personal practicada .
En el presente caso las pruebas practicadas son pruebas estrictamente personales, teñidas de subjetividad, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración . Además , las conclusiones del Juzgador , aunque discrepantes con la tesis de la recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede, en respeto el principio de inmediación, confirmar la resolución recurrida.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de la alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la LEcr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelina contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000409/2017, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

