Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 62/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100164
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4548
Núm. Roj: SAP B 4548/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 62/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 474/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 62/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 474/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cristobal contra la Sentencia
dictada en los mismos el 30 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado Cristobal , mayor de edad, nacido en Francia, con nº de documento francés NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por estos hechos desde el 17 de julio de 2017,en quien concurre la agravante de abuso de superioridad del art.
22, 2 del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art.
237 y 242, 1 y 4 del Código Penal , ya definido, a la pena de prisión de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Aplíquese el tiempo permanecido en prisión provisional para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil al acusado deberá indemnizar a los sres. Benedicto y Adolfina en el valor en que se periten los relojes sustraídos a la fecha de los hechos en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 9 de marzo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 13 de marzo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Cristobal , mayor de edad, nacido en Francia, con nº de documento francés NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por estos hechos desde el 17 de julio de 2017, sobre las 23,30 horas del día 8 de agosto de 2016, concertado con un grupo de cinco personas más, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, rodearon a los turistas de nacionalidad china, Adolfina y Benedicto , cuando se encontraban a las puertas del hotel Monument sito en el Paseo de Gracia nº 75 de Barcelona, en el que se hospedaban y de forma coordinada, les arrebataron a ambos los relojes que llevaban y abandonaron rápidamente el lugar.
El reloj de la sra. Adolfina era un Cartier con nº de referencia WJCL0016 con precio en el momento de la compra de 22.890 euros y el reloj del sr. Benedicto era un Rolex con nº de referencia 116655 con precio en el momento de la compra de 23.100 euros. Los relojes no han sido peritados'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que se basa en la declaración de una testigo presencial, quien lo reconoció en las fotografías que le mostró la policía (que dijo fueron entre 2 a 4 y no unas 30 como dijeron los agentes), y también en rueda en el Juzgado pero casi un año después de los hechos y teniendo presente la fotografía que reconoció en su día, a lo que se añaden las contradicciones sobre vestimenta y tatuajes aludidos por dicha testigo y la descripción efectuada por los denunciantes y los policías. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba porque de la practicada en el plenario no resulta la autoría del acusado. Y, finalmente, esgrime la infracción de precepto penal, en este caso del art. 242 en relación al 28 del CP , pues no se ha constatado que el acusado fuese el autor del delito enjuiciado. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
No puede afirmarse la vulneración del principio de presunción de inocencia dado que en el juicio oral se practicó prueba de cargo lícitamente obtenida y suficiente en orden a desvirtuarlo, y ello porque no sólo se contó con la declaración de la testigo Fermina que vio el apoderamiento ilícito de los relojes de dos turistas orientales por parte del grupo de cinco chicos de rasgos árabes entre los que se encontraba el acusado, sino también con la declaración del vigilante de seguridad del hotel y de los agentes de policía que asistieron a las víctimas tras la sustracción de los relojes que, como testigos de referencia de lo que éstas les contaron, confirmaron la comisión del ilícito enjuiciado. La participación en ellos del acusado descansa en el testimonio exclusivo de la testigo presencial, que lo reconoció fotográficamente (no sólo viendo entre 2 y 4 fotografías sino muchas más como puede verse a los folios 111 y siguientes de la causa), pero también en rueda, y no tuvo ninguna duda ni en un momento ni en otro sobre la identidad del acusado, en cuyas facciones y vestimenta se fijó, aun cuando la efectuara un año después de los hechos. No ofrece la testigo motivo alguno para dudar de su palabra y del acierto en su reconocimiento, concurren en ella los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entenderlo prueba de caro suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues no lo conocía de antes, lo que excluye cualquier móvil espurio de resentimiento, odio, rencor o venganza por hechos anteriores; resulta verosímil al ser corroborado por la versión de los testigos de referencia que se entrevistaron con las víctimas; y es persistente en la medida en que no ha variado sustancialmente el relato de lo ocurrido a lo largo de la tramitación de la causa. Se trata de hacer ver por la recurrente que la testigo incurre en contradicciones sobre la vestimenta que llevaba el acusado el día de autos con respecto a lo manifestado por la denunciante en la denuncia que hizo llegar a la policía, sin embargo, esta última versión acusatoria no fue contrastada en juicio que es donde debe practicarse la prueba testifical con todas las garantías de contradicción, y, además, no se concreta si el acusado fue el encargado de desapoderar a las víctimas de los relojes o participó en el efecto intimidatorio que facilitó dicho desapoderamiento, pudiendo referirse la camiseta rosa y los tatuajes a otro de los cinco chicos que se coordinaron en la sustracción ilícita, y no necesariamente al acusado. En base a ello, sólo cabe concluir que la prueba de cargo practicada en el juicio y en que se apoya la sentencia condenatoria existe y es suficiente, por lo que no se aprecia la vulneración del principio aludido.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por la testigo.
Por otro lado, no se advierte que haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Frente a la prueba de cargo que representa la declaración de la testigo presencial del robo, corroborada por el testimonio de referencia del vigilante y los policías que atendieron inmediatamente a las víctimas, no se practicó prueba alguna de descargo, al margen de la genérica negación de los hechos por parte del acusado. A este respecto, no ofrece la prueba practicada en el juicio con todas las garantías ninguna duda a la juzgadora de instancia, sin que el principio in dubio pro reo obligue a dudar sino sólo a decidir en favor del reo en caso de que la prueba practicada no permita forjar la convicción psicológica del órgano de enjuiciamiento sobre la que sustentar la condena, lo que no es el caso, al existir prueba de cargo de entidad suficiente y lícitamente obtenida apoyada principalmente en prueba personal, de difícil revisión en esta alzada dado que este tribunal carece de la inmediación con la que contó la juez a quo, no apreciándose conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias a propósito de la valoración de la prueba practicada y en la determinación de que el acusado sea responsable penalmente, en unión de otros, del hecho, ya que, aun cuando no fuese quien desapoderar directamente a las víctimas de los relojes que éstas portaban, su coordinación con el resto de quienes le acompañaban en orden a lograr dicho fin lo coloca en una posición de dominio del hecho y de partícipe en el apoderamiento ilícito sin cuya intervención, dada la carga intimidatoria que comportaba la presencia de cinco jóvenes rodeando a los perjudicados para arrebatarles por la fuerza sus posesiones, el hecho no se habría producido o podría haberse frustrado, no cabiendo duda de que la huida junto al resto de individuos constituye un indicio más de su participación en la voluntad apropiatoria o de obtención de un lucro económico, de modo que tampoco se aprecia infracción alguna del art. 28 ni del art. 242 del CP , siendo correctamente calificados los hechos como delito de robo con intimidación con abuso de superioridad. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cristobal y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de 30 de noviembre de 2017 en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
