Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100193
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1018
Núm. Roj: SAP MU 1018/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30029 41 2 2017 0002056
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000052 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Frida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION CARAVACA LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª MELQUIADES GALVEZ NICOLAS,
Recurrido: Pascual
Procurador/a: D/Dª SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO IDAÑEZ VICENTED
JUICIO RAPIDO 521/2017 JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MURCIA
Tribu nal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 196 /2018
En la ciudad de Murcia a 30 de abril de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como juicio rápido 521/2017,
por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante la acusación
particular doña Frida , habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada el acusado absuelto
don Pascual .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 26 de marzo de 2018 y se formó por
esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº RJR 52/2018, señalándose el día de hoy para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es magistrada ponente María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018 estableciendo como probados los siguientes hechos: «UNICO. -El acusado, Pascual , nacido el NUM000 - 1953, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, está divorciado de Frida habiendo tenido desde la ruptura numerosos conflictos derivados del cumplimiento de la sentencia civil.Sobre las 9 horas del día 15 de diciembre de 2017 el acusado se encontraba en el bar Salto del Usero sito en la calle Camino del Río nº 8 de Bullas cuando le dijo al camarero, Gerardo , que le dejara su vehículo que iba a darle un susto a su exmujer ya que su coche y el de su familia lo conocían y las cámaras de la autovía podían grabarlo.
En un primer momento, Gerardo no dio importancia al anterior comentario, si bien se enteró posteriormente de que la segunda esposa del acusado había aparecido con un disparo en la cabeza (hechos que, al parecer, según se determinó, había sido un intento de suicidio) por lo que decidió contar lo ocurrido a su esposa, estando presente en la conversación la madre de ésta quien, a su vez, se lo contó después a la hermana de Frida de la que era amiga y ésta, posteriormente, a la interesada, causando en la misma un profundo temor.
No se ha acreditado que el acusado, al realizar ese comentario, pretendiera que llegara a conocimiento de Frida para causarle temor.» SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Pascual del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 19 de diciembre de 2017.».
TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Frida , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIME RO. - La sentencia justifica la absolución de Pascual examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario para concluir que le surgen dudas al magistrado sobre la presencia del dolo requerido en este tipo de delitos consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dudas que determinan, finalmente, que la sentencia sea absolutoria.Añade, con encomiable claridad, que el que la víctima haya sido incluida por una Asociación en grupo de riesgo, contando con un teléfono que le permitía una llamada de emergencia, por los enfrentamientos anteriores y por la circunstancia de ser el acusado, al parecer, titular de licencia de armas, procura a la misma un ámbito protector que es legítimo y comprensible, pero ello no determina necesariamente la adopción de una decisión de fondo dado que de lo que se trata de analizar es si, en el hecho enjuiciado, concurren o no todos los elementos del delito de amenazas, entre los que se encuentra el dolo.
SEGUN DO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de Frida que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Pascual por el delito de amenazas en el ámbito familiar del que se le acusa en los términos recogidos en su recurso de apelación.
Argumenta la apelante que la sentencia llega a una conclusión errónea al valorar la prueba no estando conforme con la valoración que hace el juzgador de instancia sobre las intenciones del acusado por tres motivos: 1º Por los numerosos conflictos derivados de la ruptura matrimonial.
2º El comentario realizado por el acusado nunca se trató de una broma, y así lo explica la sentencia al no apreciar ningún tono jocoso en Pascual al proferirla, porque el acusado es titular de licencia de armas y posee numerosas armas, explicando que su actual pareja apareció la misma mañana con un disparo en la cabeza realizado con una de las armas del acusado.
3ºLa amena za llegó a conocimiento de la destinataria la misma mañana en que se realizó, ya que tanto por la persona que la recibió como por el ámbito local en el que se produjo el autor era consciente de que llegaría a conocimiento de la víctima, argumentando que la jurisprudencia citada en la sentencia no resultan de aplicación, afirmando el apelante que no estamos ante «un simple rumor, una maledicencia, y comentario de referencia», ni se formula la frase amenazante en forma hipotética, ni el mal se hace depender de la voluntad de un tercero ni tardaron en llegar las expresiones proferidas a conocimiento de la destinataria, sino la misma mañana.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso asumiendo como propios los argumentos en él expuestos, por estimarlos ajustados a Derecho y a lo realmente acreditado en el acto de la vista oral, manteniendo la petición de condena en los términos que venían formulados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La defensa se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
TERCE RO. - Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, única prueba llevada a efecto, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia de dolo en el acusado, lo que supone una cuestión fáctica, como hemos dicho, y no jurídica.
Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias y lo que debe entenderse por cuestión jurídica resulta interesante al caso la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia fue condenado por el Tribunal Supremo. Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia, en aquel caso recaía sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
La sentencia explica que la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica.
A modo de ejemplo señala, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: «(i) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
(ii) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
(iii) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.».
Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 aborda la naturaleza fáctica de la existencia o inexistencia de dolo -declarado inexistente en una sentencia absolutoria-, afirmando que la misma consideración intangible del relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución de contenido absolutorio.
CUART O. - Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso ( STS 299/13 de 27 de febrero ) o se deduce de la «voluntad impugnativa», lo que tampoco acontece en el caso, dado que la genérica referencia al art 792 Lecrim no integra la misma.
Pero es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada.
QUINT O.- En el caso las acusaciones no interesan la nulidad de la sentencia dictada en la instancia ni acreditan que concurra causa que la justifique, por lo que al no poder revocar y condenar en segunda instancia, no queda otro camino ( ante la no petición de nulidad de la sentencia ni la acreditación de que ésta haya podido incurrir en causa que la hubiera justificado, tal y como hemos indicado), que confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

