Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 555/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100204
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:965
Núm. Roj: SAP TF 965/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000555/2018
NIG: 3803843220180002107
Resolución:Sentencia 000196/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000599/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Carlos Daniel ; Abogado: Isabel Maria Vilar Davi
Apelante: Adolfo ; Abogado: Sergio Luis Rodriguez Martinez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 555/
2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 599/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de
los de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D.
Adolfo , bajo la dirección letrada de D. SERGIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ , y como parte apelada, D. Carlos
Daniel asistida por la letrada DOÑA ISABEL VILAR DAVI .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 26 de abril de 2018 , se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas.
ABSOLVER a Bernarda , a Fructuoso y a Catalina de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 23 de febrero de 2018, en torno a las 16:00 horas, D. Carlos Daniel se encontraba paseando en la calle Nanino Díaz Cutillas, Santa Cruz de Tenerife, cuando Adolfo se dirigió hacia él con ánimo intimidatorio, con expresiones tales como 'te voy a matar', 'te vamos a dar una paliza', causando miedo en su persona.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por. D. Adolfo . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la representación procesal del denunciante, D. Carlos Daniel formuló oposición al recurso interpuesto . Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Adolfo recurre la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio sobre delitos leves nº 599/2018 .
Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden encuadrarse en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . e infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P . . Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente D. Adolfo hubiera amenazado a la denunciante, D. Carlos Daniel , pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se desprende que las partes y los testigos propuestos por cada uno de ellas han mantenido versiones contradictorias, sin embargo la juzgadora a quo fundamenta el fallo condenatorio en la declaración del denunciante corroborada por el testimonio del testigo parcial D. Segismundo , a quien la juzgadora otorgó credibilidad pese a ser la pareja sentimental del denunciante, siendo ignoradas las declaraciones de la esposa e hijos del recurrente .
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4- 1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. El juzgador a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración del testigo denunciante , D. Carlos Daniel quien relató el incidente y manifestó que el día 23 de febrero de 2018 en el exterior del edificio en el que reside, el denunciado le profirió expresiones de claro contenido intimidatorio, tales como que le iba a matar y dar una paliza. Dicha declaración ha sido corroborada por el testigo, D.
Segismundo , quien refirió que ese día se encontraba en el domicilio del denunciante y oyó la voz de un hombre diciendo 'te vamos a matar' , ' te vamos a dar una paliza', salió al balcón y pudo ver que se trataba del denunciado D. Adolfo . Aunque la esposa e hijos del denunciado negaron los hechos denunciados en el acto del juicio oral, sin embargo el testigo D. Segismundo corroboró la declaración del denunciante, y pese a que es la pareja sentimental del denunciante, lo que podría hacer suponer la falta de imparcialidad en su testimonio, la juzgadora le ha otorgado mayor credibilidad argumentando razonadamente que D. Segismundo se limitó a narrar los hechos que había presenciado, sin entrar a valorar los restantes hechos objeto de la denuncia y de los cuales no tenía conocimiento directo.
Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 , 18 de octubre de 1990 , 17 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992 , han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado- víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este caso, la juzgadora a quo ha expuesto razonadamente en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración de la denunciante la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, valoración probatoria que no se aprecia ilógica, errónea o arbitraria.
Una vez más hemos de recordar, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.' Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, interrogatorio de denunciante, denunciados y testigos, que difícilmente puede ser revisada por esta Magistrada que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por el juez a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por aquél, por su propia y parcial valoración.
Por cuanto antecede , el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P . sostiene la parte recurrente, en síntesis, que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal del delito leve de amenazas ( art. 171.7 del C.P .).
El motivo de impugnación tampoco ha de prosperar.
Correcta es también la calificación jurídica de los hechos que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .
La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art.
171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .
Las expresiones utilizadas por el denunciante que se recogen en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada,' te voy a matar', ' te vamos a dar una paliza', por su propio carácter y el contexto de animadversión existente entre las partes, constituyen el anuncio serio y creíble de la causación de un mal futuro, determinado y posible a D. Carlos Daniel , concurriendo sin duda un evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Juicio sobre delitos leves nº 599/2018 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.
