Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 36/2019 de 10 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100141
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:227
Núm. Roj: SAP AL 227/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 196
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 10 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 36 de
2019 , el Procedimiento Abreviado nº 521/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, seguido
por delito de falsedad , en el que interviene como apelante el acusado, Artemio , representado por el
Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Juan Gómez Cruz, y como partes apeladas
el Ministerio Fiscal y Carina Y OTROS , representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García
y defendidos por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS
DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de junio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero anterior al día 29 de septiembre de 2011, procedió a elaborar, a sabiendas de su falsedad, hasta cuatro documentos con la apariencia de resoluciones judiciales, en concreto Autos de Medidas Cautelares dictados por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Almería, referidos a las empresas Hormiotto S.L., J. Craviotto, S.A. y Horpresol, S.L.' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Artemio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEXTO. - Acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Una vez repartidos a la Sección Segunda y turnados de ponencia, se dictó auto rechazando la prueba propuesta por el recurrente y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo entrega el 29 de septiembre de 2011 a Carina , Administradora Concursal designada en los procedimientos de Concurso Voluntario 53/2008 y 54/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, de cuatro documentos con apariencia de resoluciones judiciales titulados 'Auto Medidas Cautelares' supuestamente dictados por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Almería y referidos a las empresas Hormiotto S.L., J. Craviotto, S.A. y Horpresol, S.L. en los que se ordenaba la paralización de la producción de hormigón en ciertas plantas. Tales documentos eran mendaces pero no consta acreditado que los elaborase el acusado ni que fuera consciente de dicha circunstancia cuando los entregó'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de falsedad documental de los art. 390 y 392 del Código Penal se alza el acusado, interesando se revoque y se le absuelva.
Alega: 1) Quebrantamiento de forma por inadmisión de pruebas; 2) Vulneración de los art. 290 y 292 (sic) CP ; y 3) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo se refiere al quebrantamiento de forma por inadmisión de pruebas propuestas por la defensa del acusado, en concreto la testifical de Epifanio y Ezequias .
La queja no puede prosperar. La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim . En el presente caso, el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por esta Sala, debiendo estar a lo resuelto, sin que pueda servir el alegato para pretender la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Dada su estrecha relación, analizaremos de forma conjunta los dos motivos siguientes, en los que se denuncia el error en la valoración de la prueba y la infracción de los art. 290 y 292 (sic) del CP .
Como recuerda la STS núm. 40/2003 de 17 enero , 'los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inócuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad' .
El apelante argumenta, en síntesis, que se limitó a trasladar a los administradores concursales unos documentos con apariencia de resoluciones judiciales que a él le habían remitido, sin participar en su elaboración ni ser consciente de su falsedad, hasta el punto de que defendió su autenticidad ante los administradores después de que ellos le hicieran ver que eran falsos, según admitieron en el plenario. Por ello sostiene que no concurren los elementos integrantes del delito de falsedad, en particular el dolo falsario, añadiendo que la falsedad era, además, inocua por su evidencia.
Revisada la grabación del juicio oral a la luz de los documentos aportados, consideramos que el recurso merece ser estimado.
Desde su primera declaración ante el Instructor el recurrente manifestó que los documentos se los había remitido un tercero, al que identificó como un asesor suyo del que sólo podía decir que se llamaba Epifanio (folios 60 a 62). Es cierto que durante la instrucción no proporcionó más datos ni solicitó diligencias.
Sin embargo, al formular recurso contra el auto de acomodación al procedimiento abreviado aportó los datos completos de dicha persona y de la que, a su vez, había remitido los documentos a la misma, así como un acta notarial de manifestaciones donde se recogía un pantallazo del correo electrónico que afirmaba haber recibido, proponiendo las testificales de tales personas (f. 116 y siguientes). Posteriormente reiteró, en su escrito de defensa, la propuesta de que fueran oídas las personas en cuestión como testigos en el juicio oral, siendo la prueba denegada por el Juzgado. La prueba no se practicó pero no se puede ignorar que el acusado suscitó, cuando menos, una duda razonable sobre el origen de los documentos, duda que no fue despejada -pudiendo serlo con facilidad- y que nunca puede operar en perjuicio del acusado.
Lo anterior no conlleva necesariamente que se niegue la autoría del acusado. Reiterada jurisprudencia declara que en relación al delito de falsificación opera el concepto de autoría mediata tanto como material.
Es decir, que debe estimarse autor de la falsificación no sólo al que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que, probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado, es decir, el dominio funcional del hecho ( STS 22.3.2001 , que cita la de 14.3.2000 , 7.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 y 183/2005 de 18 febrero).
Sin embargo, las circunstancias expuestas y otras que ahora mencionaremos sugieren que no quedó mínimamente acreditado el dolo falsario, esto es, la conciencia de que el documento era falso y la voluntad de hacer uso del mismo en esas condiciones, como se aduce en el recurso. En efecto, el acusado sostiene que los documentos le llegaron por un tercero y los presentó a los administradores del concurso porque, en su condición de administrador de una empresa de hormigón, estaba interesado en que se diera cumplimiento a la supuesta orden de paralización de otras plantas que a su entender actuaban de forma irregular. De entrada, no tiene mucho sentido que procediera de ese modo si era consciente de la falsedad de los documentos, ya que se estaba dirigiendo a personas con conocimientos jurídicos que, a través de una sencilla consulta al Juzgado, podían comprobar rápidamente la autenticidad. Estos datos sugieren precisamente lo contrario, es decir, que actuó en la creencia de que se trataba de documentos verdaderos. Apreciación que queda reforzada por las propias manifestaciones de los administradores Sr. Jacinto y Sra. Carina en el juicio oral, donde aclararon que, después de comunicar al acusado que las pretendidas resoluciones eran falsas, éste insistió en su veracidad, agregando que lo investigaría por su cuenta. Ningún sentido tiene que actuase de ese modo si, como se sostiene en la sentencia apelada, era consciente de la falsedad.
En otro orden de cosas, ninguna prueba hay de que después de la entrevista con los administradores el acusado difundiera los repetidos documentos, que es uno de los argumentos en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio. El Sr. Jacinto manifestó que los empleados hablaban del tema del cierre de las plantas pero precisó que en ningún momento dijeron de dónde provenía el rumor. Como acertadamente argumenta el apelante, en las conocidas circunstancias de concurso de la sociedad en cuestión, parece aventurado atribuir la difusión al acusado por el simple hecho de que pretendiera hacer valer los documentos referidos ante los administradores concursales.
En suma, la prueba de cargo practicada no permite tener por desvirtuada con las debidas garantías la presunción de inocencia en lo que respecta a la concurrencia del dolo falsario. Surgen dudas sobre este extremo que, por imperativo del principio in dubio pro reo, deben operar en beneficio del acusado.
En consecuencia, hemos de estimar el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y absolución del acusado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dado el sentido absolutorio del fallo y la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Artemio contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS al recurrente del delito por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
