Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 296/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100142

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:377

Núm. Roj: SAP AL 377/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 296/19
SENTENCIA Nº 196/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, veinticuatro de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 296/19,
el Procedimiento Abreviado número 706/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posibles
delitos de robo y de estafa, siendo APELANTE Luciano , representado por la Procuradora Dª. Susana Patricia
Ballesteros Ferrán y defendido por la Letrada Dª. Juana Tarifa Martín.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el dia 7-6-2012 sobre las 22,00 horas los acusados Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Maximo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme por un delito de robo el 4-10-2011 y Nicolas , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23-10-2011 por un delito de robo puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de enriquecimiento injusto, abordaron a Patricio cuando paseaba por la calle en la localidad de Campohermoso- Nijar (Almería), le golpearon todos y lo subieron contra la voluntad de éste a un vehículo matricula ....RYR propiedad de Mauricio , arrebatándole entre todos su teléfono móvil, las llaves de su casa, una tarjeta bancaria de la entidad Banco de Valencia y un papel con el n° pin de dicha tarjeta, sin que se hayan valorado pericialmente los referidos efectos no recuperados. A consecuencia de la agresión Patricio sufrió contusión en zona frontal derecha y retroauricular izquierda, no requiriendo más que una primera asistencia médica y tardando en curar 5 días (ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales) Seguidamente el acusado Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto con otro individuo contra el que no se sigue el presente procedimiento, guiados igualmente por un ánimo de enriquecimiento injusto, entre las 22,53 horas del 7-6-2012 y las 02,36 horas del día siguientes hicieron 5 reintegros en varios cajeros del El Alquián y Almería capital de 100 euros, los cuatro primeros y 70 euros el último, ascendiendo el importe total a 470 euros, que procedieron a incorporar a su patrimonio en perjuicio de Patricio que no ha recuperado lo extraído de su cuenta. '

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximo como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Nicolas y Mauricio a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados b) un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de x euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Nicolas y Mauricio a Patricio en la cantidad de 150 euros, por las lesiones causadas Todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución y de que haga frente al pago de la responsabilidad civil generada.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicolas como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Maximo y Mauricio a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados b) un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de x euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Maximo y Mauricio a Patricio en la cantidad de 150 euros, por las lesiones causadas Todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución y de que haga frente al pago de la responsabilidad civil generada.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, a la pena 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Maximo y Nicolas a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados b) un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de x euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Maximo y Nicolas a Patricio en la cantidad de 150 euros, por las lesiones causadas Todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución y de que haga frente al pago de la responsabilidad civil generada.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Patricio en la cantidad de 470 euros; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la cuarta parte las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución y de que haga frente al pago de la responsabilidad civil generada. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Luciano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 296/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, alega el recurrente la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho de defensa, basando esta alegación en que el auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado (F. 147) sólo hace referencia al delito de robo pero no al delito de estafa por el que ha sido condenado el apelante.

Esta alegación no puede ser acogida, no sólo por la propia naturaleza del auto de transformación en Procedimiento Abreviado, que no supone ninguna formal y concreta acusación respecto al investigado, sino porque, además, no recurrió el referido, que, por ello, fue consentido; el Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente acusó de robo pero también de estafa (Fs. 150 y ss.); la Defensa del aquí recurrente nada alegó, ni respecto al citado auto ni respecto a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales (Fs. 222 y ss.); y, finalmente, ninguna cuestión de nulidad -ni siquiera expresamente pedida en el Suplico del recurso- planteó al inicio del juicio.



SEGUNDO.- En cuanto a las otras invocadas infracciones, éstas pueden quedar englobadas en la más amplia alegación del error en la valoración de la prueba que efectúa la Juez de primera instancia.

Se señala en el recurso que examinamos, que no es válida la declaración sumarial del acusado recurrente (F. 88), en la que viene a hacer un parcial reconocimiento de los hechos a él atribuidos, ya que en el acto del juicio no se dio lectura a la misma.

En cuanto a esta declaración, que se realizó con asistencia letrada (Fs. 87 y ss.), nadie pidió su lectura en el plenario; tampoco pudo desmentirla el acusado, puesto que no compareció al juicio pese a estar debidamente citado; además, ante las alegaciones del Ministerio Fiscal de ser tenida en cuenta, nada se dijo en contra; pero es que, en cualquier caso, lo único que se manifiesta en esa declaración es que el citado acusado reconoce que tuvo en su poder una tarjeta de crédito, con la que él y otra persona extrajeron dinero, siendo en las otras pruebas de cargo en las que, esencialmente, se ha sustentado la condena.

También se señala en el recurso que no se han visionado las cámaras de los cajeros bancarios donde se hicieron esas extracciones, y mediante las cuales se identificó al acusado.

Como en el supuesto anterior de la referida declaración sumarial, es verdad que no se realizó ese visionado, no se pidió por ninguna de las partes, y pudo ser solicitado por la Defensa para, a la vista de las grabaciones, fundamentar su tesis exculpatoria.

Finalmente, y en cuanto a ese invocado error de valoración probatoria, el contenido de las repetidas cámaras fue puesto de manifiesto en el plenario por un agente policial que comprobó su contenido.

El recurrente señala que el testimonio de este agente no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo, al tratarse de un testigo de referencia. Sin embargo, ello no es así, pues se trata de un testigo directo; de un testigo que relata en el plenario, no lo que le pudiesen haber contado, sino lo que comprobó al visionar el contenido de las cámaras; este testigo fue quien, tras ese visionado, de modo directo identificó a este acusado y procedió a su detención.

En consecuencia, este testimonio, directo hemos de insistir, pone de manifiesto que el acusado recurrente fue, junto con otra persona, la que se acercó a varios cajeros y, con la tarjeta sustraída por los otros encausados, extrajo diversas cantidades de dinero; sin dar, ante la grabación de este comportamiento que quedó grabado, ninguna explicación, al no haber comparecido al juicio como ya se ha dicho.



TERCERO.- Con carácter subsidiario, alega el apelante que se ha producido un error en la pena impuesta, pues al haberse apreciado la atenuante muy cualificada d3e dilaciones indebidas, y no ser el acusado reincidente, la pena sería la inferior en grado de la pena básica legal, fijada para este delito de estafa de seis meses a un año de prisión, pidiendo la imposición, en esta alzada, de una pena de tres meses.

En este punto tiene parte de razón el recurrente, puesto que, en efecto, la mitad inferior de la pena, apreciando esa circunstancia, comprendería una horquilla de tres (3) meses a cinco (5) meses y trescientos sesenta y cuatro (364) días, ya que seis meses es la pena mínima básica, y es la que ha sido la establecida en la sentencia apelada.

Por ello, se estima necesario acogerse en este sentio el recurso planteado, considerando adecuado imponerle la pena de cinco (5) meses de prisión por el delito cometido y por el que se le condena.



CUARTO.- Por lo expuesto, ha de acogerse sólo en parte la apelación deducida, debiendo revocarse la resolución recurrida únicamente en el sentido de imponer al acusado apelante la pena de cinco (5) meses de prisión, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; y ello, sin que proceda hacer expresa condena de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Luciano , contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 706/17, de las que deriva el presente Rollo nº 296/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, SÓLO EN PARTE, la expresada resolución, en el sentido de imponer al citado acusado, por el delito por el que se le condena, la PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOSE los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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