Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 363/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100199
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1784
Núm. Roj: SAP O 1784/2019
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0002512
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000363 /2019
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª AZUCENA SUAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO
Recurrido: AUTOMOVILES LUARCA S A ALSA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 196/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 251/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 363/19), sobre delito de FALSO TESTIMONIO , siendo parte apelante Jesús Carlos , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra.
Suárez García, bajo la dirección del Letrado Sr. Manso Platero, siendo apelado, AUTOMOVILES DE LUARCA
S.A (ALSA), representado por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodriguez, bajo la dirección del Letrado Sr.
Tuero Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ALVAREZ
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO PERÍODO, Y 4 MESES de MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 363/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 251/18, de los que dimana el presente rollo, es impugnada por Jesús Carlos quien en su condición de condenado como autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Cº Penal , invoca en primer término vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, para a continuación cuestionar la calificación jurídica de los hechos y finalmente con invocación del principio de proporcionalidad y de la menor injerencia o intervención mínima, solicitar su absolución.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); y c)Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio ' in dubio pro reo ' en favor del acusado, regla que no impone al Juez dudar, sino cómo debe proceder en caso de duda. La significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ). Precisa la STS. 27.4.98 que el principio in dubio pro reo , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Un análisis de lo actuado permite determinar la existencia de diversos y variados elementos de prueba con plena eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia de que goza el recurrente. Y así el visionado del DVD en el que consta documentado el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el seno del procedimiento sobre derechos fundamentales nº 308/2016 en donde se prestó la declaración testifical de autos, la documental incorporada a las causa y entre ellas los particulares de las sentencia recaída en dicho procedimiento - folios 30 y ss. de la causa- y de la dictada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmando íntegramente aquella resolución - folios 227 y ss. -, así como del acta de manifestaciones otorgada a la fe del Notario de Gijón D. Hermenegildo - obrante a los folios 121 y ss. de la causa -; la testificales prestadas en el plenario por el citado Notario y por el oficial de la Notaría D. Ildefonso . Elementos probatorios que constituyen prueba existente, licita y suficiente a los efectos anteriormente descritos, sobre los que se proyectó la valoración efectuada por la juez de instancia, en la forma que aparece plasmada en la resolución impugnada, en el que el proceso deductivo seguido resulta acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, que integran en definitiva una motivada y sólida fundamentación del relato factico declarado probado , sin atisbo de duda alguna acerca de la culpabilidad del recurrente, consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado.
SEGUNDO.- 'El delito de falso testimonio viene jurisprudencialmente caracterizado como un delito especial propio que solo puede ser cometido por quienes sean testigos en causa judicial y no requiere resultado alguno para su consumación, teniendo que recaer la falsedad de la declaración sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la mayor o menor credibilidad del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, mintiendo en aquello que le es preguntado. Es un delito cuyo dolo se integra por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que abarque la transcendencia que pueda tener en la posterior resolución a la que la declaración sirve como medio de prueba y objetivamente reclama que la falta a la verdad recaiga sobre extremos sustanciales o esenciales, pues si en lo que incurre el testigo en reservas, inexactitudes o reticencias al declarar nos hallaríamos ante el falso testimonio parcial del art. 460 del Código Penal que subsidiariamente ofrece la recurrente como referente de subsunción de su actuación'. Esa misma doctrina jurisprudencial caracterizadora del delito, S.T.S.
de 24-4-14 , añade que 'la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado, porque el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia y solo si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al órgano judicial sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos', significando que 'si bien el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos que, dada la peculiaridad de este delito y su acción típica, en principio ello no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término válido de comparación con la declaración del testigo para apreciar si es, o no, falsa'- Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección Tercera , de 17 de diciembre de 2018 - .
El recurrente invoca en primer término que la declaración testifical prestada en el juicio laboral de referencia fue veraz, extremo que aparece contradicho por los datos probatorios obrantes en la causa.
La consideración que mereció al órgano judicial sentenciador en aquel juicio laboral la aportación testifical del hoy recurrente, viene claramente explicitada en la sentencia dictada al constar en su fundamento de derecho tercero que ' el testigo propuesto, actual representante sindical por la asociación actora, declaró que se presentó ante el Notario con los documentos de afiliación y los datos de descuento bancario de los afiliados ,afirmación que no es cierta, no solo porque el notario nada hizo constar a diferencia del censo de plantillas, sino porque visto el supuesto error del acta, no consta que haya solicitado el actor una corrección del acta, sino que se presentó tal cual a la empresa'. No se trata de someter a revisión lo que en aquel procedimiento fue objeto de enjuiciamiento con la valoración de la prueba que competió en la instancia y en la suplicación a los órganos judiciales que conocieron del mismo, porque según indica la doctrina jurisprudencial, no se autoriza la revisión de las conclusiones sentadas en el anterior proceso que solo impone el termino válido de comparación la declaración de testigo para apreciar si es, o no, falso. Por su parte las testificales prestadas en el juicio oral que ahora nos ocupa por el Notario, Sr. Hermenegildo , y por el oficial de la notaria Sr. Ildefonso , contradice el relato que el recurrente verificó en aquel juicio laboral, negando los aspectos esenciales sobre los que se proyectó el testimonio enjuiciado, testificales que viene avaladas por el acta notarial de manifestaciones -folios 121 y ss. de la causa- a cuyo contenido aquéllos se remiten, resultando de todo ello la mendacidad de lo declarado, cuando afirmó en aquel proceso que acudió al Notario, entregándole los documentos de afiliación de los trabajadores del Alsa y de Ebrobus y los documentos bancarios acreditativos del descuento de los afiliados, así como que el Notario había comprobado uno a uno tales documentos, habiendo quedado dichos documentos en la Notaria hasta que fueron recogidos días después, declaración que el juicio penal admite haber efectuado, incidiendo en su contenido; la propia dinámica de los hechos y el contenido de su declaración permite considerar la existencia del dolo cuestionado al evidenciarse con ello la intención de sustentar la pretensión que el sindicato CSI ejercitaba en la vía laboral, por vía de la acreditación fehaciente de la afiliación sindical, a fin del reconocimiento de un delegado sindical de dicha organización, a la que pertenece el recurrente; resulta así que su testimonio no es intranscendente o irrelevante puesto que versa sobre uno de los aspectos sustanciales de la pretensión ejercitada, atinente como ya se indicó, a la acreditación fehaciente de la afiliación como presupuesto ineludible para la obtención del derecho a un delegado sindical y con su declaración ha tratado de hurtar al órgano judicial sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos lo que integra el ilícito doloso del tipo penal por el que se le ha condenado; el hecho de que la juez de lo social tras valorar el testimonio lo rechace, ninguna incidencia tiene a los efectos pretendidos, pues la consumación del tipo no requiere un resultado concreto, fruto del falso testimonio emitido, dada la configuración del delito de falso testimonio como un delito de peligro abstracto. Por todo ello, acreditado el carácter doloso de la declaración testifical prestada por el recurrente en el juicio laboral de referencia, su contradicción con la verdad judicial y la incidencia que la misma podría tener en el conocimiento y formación de esa verdad, resulta la concurrencia de los elementos del delito de falso testimonio y con ello la desestimación de los motivos examinados con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada en su integridad, inclusión hecha del alcance de las penas impuestas respecto de las que se constata su proporcionalidad y correspondencia con la índole y entidad de la conducta sancionada al venir fijadas en la mitad inferior del arco punitivo legalmente establecido.
TERCERO.- Procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de Juicio Oral nº 251/18, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
