Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 88/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100556

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1102

Núm. Roj: SAP CR 1102/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00196/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RÁPIDO Nº320/19
ROLLO DE SALA Nº88/19
S E N T E N C I A N º 196/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº320/19 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por sendos delitos de amenazas
en el ámbito familiar contra Gines , en prisión provisional por esta causa, mayor de edad y cuyas demás
circunstancias constan en las actuaciones representado por la procuradora Dª Carmen Dolores García Motos
Sánchez y en su defensa la letrada Dª Alicia Correal Aragón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 20/08/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Probado y así se declara que Gines , ha sido condenado por Sentencia firme de 4 de diciembre de 1992, por la Ilma Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de contra la libertad sexual a la pena de 15 años de prisión, por la Sección primera; condenado por Sentencia firme de 3/05/1993 por delito de violación a la pena de 15 años de prisión, cumplida el 19/07/2011; condenado por delito de homicidio frustrado por Sentencia firme de 1/09/1993, a la pena de 6 años y un día de prisión, computables a efectos de reincidencia; condenado por sentencia firme de 17/11/2016 por el Penal 2 de Ciudad Real, por delito de violencia de género del 153 CP, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación y aproximación a Gema , a una distancia de 250 metros, durante un año.

Con fecha 13 de julio de 2019, sobre las 13.30 horas se dirigió a Gema , su pareja sentimental, conociendo que debía cumplir la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con respecto a ésta, impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, ese mismo día en Diligencias Urgentes 35/2019, le manifestó, 'putas, os tengo que matar; pararos ahí que os voy a matar'.

En fecha 14 de julio de 2019, en el Hospital Santa Bárbara de Puertollano, le dijo a los Agentes de la Policía Nacional con número de identificación NUM000 y NUM001 , que se encontraban custodiándolo por estar detenido por el hecho antes referido, les dijo con actitud intimidatoria que 'cuando saliera de estar preso, juraba que estaba muerta, a mi mujer la voy a pegar dos tiros. Esa la tengo que matar'. 'En cuanto salga me voy a Tomelloso que estará con su madre y la mato. La tengo que hacer trocitos, la voy a coser a puñaladas, no sabe quién soy yo'. 'Soy capaz de eso y más, me tomo unas pastillas para que se me vaya la cabeza y luego no me acuerdo de nada, de la cárcel se sale, pero del cementerio, no'.

Y fallo: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Gines por delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP y por un delito de amenazas del art. 171.4 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP para ambos delitos, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación de la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como accesoria del art.

57 CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Gema , de su domicilio, lugar de trabajo y a comunicarse con ésta por cualquier medio durante tres años por el primer delito indicado; y por el delito del 171.4, se le condena al citado Gines a la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y seis meses, así como de aproximación a Gema , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que la misma se encontrara, a una distancia mínima de 500 metros o a comunicarse con ésta, de cualquier forma, directa o indirecta, por un periodo de dos años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 CP; y al abono de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la presente, a fin de que se diluciden todas las circunstancias conducentes a una posible actuación delictiva por parte de Gema y Patricia , así como testimonio del atestado, declaraciones de las citadas en instrucción y de la grabación del acto de la vista -por posible delito de falso testimonio-.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba e infracción del Art. 169 CP.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juez a quo que ha dictado sentencia condenando al recurrente infringiendo el principio 'in dubio pro reo'; y quebrantamiento del Art. 169 CP en tanto en cuanto las amenazas supuestamente vertidas el día 14/07 no llegaron a ser escuchadas por la esposa del acusado lo impidió la consumación del delito.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Con respecto al invocado error en la valoración de la prueba recordaremos que el Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artícu los 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO: En nuestro caso dos son los hechos sometidos a enjuiciamiento, por un lado, los sucedidos en torno a las 13.30 horas del día 13/07 y por otro los ocurridos el día 14/07 mientras el recurrente esperaba a ser atendido en el Hospital de Santa Bárbara.

Ambos hechos son negados por el acusado, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, asegurando que el día 13 no se cruzó con su mujer ni con su suegra y que por ello no les dirigió expresión de tipo alguno, tampoco ofensivas ni amenazantes; como tampoco vertió amenazas dirigidas a su esposa a presencia de los policías que le custodiaban en el Hospital de Santa Bárbara, sosteniendo el recurrente que los agentes le atribuyen unas manifestaciones que él no hizo porque le tienen manía.

Bien, la prueba practicada en el Plenario con todas las garantías ha sido más que suficiente para desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia y su valoración por la Juez a quo, correcta en la consideración de esta Sala, no puede llevar a más conclusión que la que se expresa en la sentencia recurrida.

Es cierto que, en lo que se refiere a lo sucedido el día 13/07, la esposa del acusado, Gema , lejos de acogerse a su derecho a no declarar, decidió hacerlo ofreciendo sin embargo una versión que, abandonando la contundencia de lo manifestado ante el Juez de Instrucción, pretendió ocultar la autoría del acusado declarando que en realidad no sabía si su marido estaba ó no estaba en el barullo de gente, eso sí familiares de Gines que esperaban a que él saliera del Juzgado, que se arremolinó en las inmediaciones de la Plaza Villareal de Puertollano; que ella, que estaba muy nerviosa, no lo vio y que tampoco sabe muy bien qué dijeron.

Esta retractación de la testigo, sin embargo, no es suficiente sin más para concluir la ausencia de prueba en torno a lo sucedido ese día alrededor de las 13,30 horas, pues es posible atribuir valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por la testigo en nuestro caso, ante el Juzgado de Instrucción. En este sentido, se expresa con claridad la STS de 16 de octubre de 2002, cuando señala: 'Recordamos la habilidad de las declaraciones de testigos contenidas en el sumario, retractadas en el juicio oral, por todas STS 22-6-1999, pues en este supuesto de retractaciones con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, es prueba hábil para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el Tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima más creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir con posibilidad de producir prueba, y que se procede con arreglo a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley procesal, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación. De esta manera el Tribunal ha percibido directamente el contenido de una prueba del procedimiento, que ha sido incorporada al juicio oral a través de su lectura e indagación de su contenido (Cfr. SSTS 2-9-1996, 5- 11-1996 por todas en igual sentido)', y esto es exactamente lo que ha sucedido en nuestro caso pues advertida la discrepancia entre lo manifestado por la testigo en el Juzgado de Instrucción y lo sostenido en el Plenario, se le puso de manifiesto la contradicción y se le pidió explicara este cambio de parecer, no siendo capaz de ofrecer explicación verosímil a tales efectos, llegando incluso a manifestar que su marido nunca la ha amenazado a pesar de contar con una condena por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y amenazas.

Y no es solo que la Juez a quo haya tenido la posibilidad de percibir directamente la prueba y de valorarla con la plenitud que el principio de inmediatez le proporciona, es que además ha podido valorar el testimonio de Patricia , madre de la anterior testigo, quien, aunque guiado su testimonio por igual intención que el de su hija, terminó por declarar que había un grupo de gente de los suyos (de la familia de Gines ) pero que no estaban cerca; que les estuvieron diciendo cosas y su hija le dijo que uno de ellos parecía Gines y que las estaba insultando; y, para terminar, que iban Gines y unos cuantos.

No hay error en la valoración de la prueba por lo que el recurso no puede ser estimado en lo que a estas alegaciones se refieren.



CUARTO: Tampoco yerra la Juez a quo cuando declara probado que el día 14/07, cuando el acusado estaba ya detenido y custodiado por agentes de la policía nacional en el Hospital de Santa Bárbara, profirió una serie de expresiones de contenido claramente intimidatorio y vejatorio referidas a su esposa pues a tal efecto resultaron relevantes y convincentes las declaraciones de los agentes de la policía nacional en el Plenario.

Ahora bien, siendo ello así y no habiendo error en la valoración de la prueba lo que sí se advierte es infracción en la aplicación del Art. 171.4 CP.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, la jurisprudencia de dicho tribunal ( SS. 9-10-1984, 18- 9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones o hechos utilizados sean aptos para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986). La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la seriedad y credibilidad de la comunicación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo ( Sentencias de 23 de abril de 1977, 20 de enero de 1966, 18 de noviembre de 1994, 25 de enero de 1995, etc.), aunque en ambas infracciones tendrá que concurrir en todo caso el elemento objetivo de la utilización de gestos o expresiones susceptibles de causar aquella intimidación; a lo que en la actualidad, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2004, hay que añadir que, en el caso de que la víctima sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, el hecho será constitutivo en todo caso de delito, aunque la amenaza sea leve.

Las expresiones proferidas por el acusado en presencia de los agentes de la policía nacional el día 14/07 constituyen amenazas de muerte para su esposa que, en principio, podrían ser al menos constitutivas de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal, como se califican en la sentencia recurrida.

Ahora bien, eso sería así si tales amenazas hubiesen llegado a conocimiento de Gema , lo que no consta que ocurriese y nada se dice al respecto en los hechos probados. Más aún, las expresiones no fueron proferidas ante un canal apto para hacerlas llegar a su destinataria, antes al contrario, el acusado estaba detenido y quienes recibieron sus manifestaciones fueron dos agentes de la autoridad a quienes compete perseguir conductas penalmente relevantes y proteger, en este caso, a Gema . Las expresiones proferidas no pueden reputarse por sí solas un delito amenazas o, al menos, de caber conceptualmente (se trata de un delito de mera actividad), un delito de amenazas consumado, dado que las expresiones por las que el acusado anuncia su intención de matar a Gema , de pegarle dos tiros, de hacerla trocitos y de coserla a puñaladas, no se pronuncian ante aquélla, ante sus familiares o ante personas íntimamente vinculadas con ella, sino, como se ha dicho, ante agentes de la autoridad. No cabe hablar de un delito de amenazas cuando las expresiones amenazantes no se profieren en presencia de la persona amenazada, dado que dicho delito debe entenderse consumado cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado, por lo que en el presente caso, no cabiendo tampoco formas imperfectas de ejecución, procede la estimación del recurso presentado y, en consecuencia, la absolución del recurrente respecto del delito de amenazas por el que había sido acusado.



QUINTO: Estimándose parcialmente el recurso, y no advirtiéndose temeridad en su interposición, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Dolores García Motos Sánchez, en nombre y representación de Gines contra la sentencia dictada el 20/08/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que había sido acusado, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del Art. 849 LECri que habrá de presentarse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri en el plazo de cinco días siguientes al de su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó.

Doy fe.

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