Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 350/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100193
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:457
Núm. Roj: SAP LE 457/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00196/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0074364
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000350 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 196/2019
ILMOS. SRES.
DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. - Presidente.
DON ERNESTO MALLO GARCIA. - Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 16 de abril de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 133/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Cornelio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA ENCINA FRA GARCIA y defendido por el Letrado
ANGEL LUIS APARICIO JABON que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de 08/1/19 es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Cornelio como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE MULTIRREINCIDENCIA, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Felix en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) por los perjuicios causados.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de Cornelio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos referidos en la sentencia recurrida que son: Primero. En fecha no determinada pero con anterioridad al 1 de agosto de 2.014, Cornelio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, anunció a través de una página de internet la venta de un vehículo de alta gama procedente de los Estados Unidos de América por un valor inferior al de mercado, simulando ser una empresa radicada en Madrid y denominada CAR LUXURY MADRID, consiguiendo que contactara telefónicamente con él Felix , interesado en la compra del coche y con el que convino un precio de venta de 66.066 euros, apremiándole para que pagara 12.000 euros como anticipo del precio y reserva del vehículo, efectuando Felix una transferencia el 1 de agosto de 2.014 por este importe a la cuenta de la empresa AGENCY BUSINESS CALIFORNIA S.L. de la que es administrador único Cornelio .
Segundo. Seguidamente y con la intención de ofrecer al comprador una apariencia de formalidad y obtener por su parte una coartada que le permitiera quedarse con el dinero ingresado por aquel tratando de enmascarar la supuesta venta del coche, Cornelio se desplazó el día 7 de agosto de 2.014 hasta la ciudad de Ponferrada, quedando con Felix para firmar el contrato de la venta pero presentándole a la firma un documento confeccionado a propósito por el propio Cornelio y con un texto interesadamente ambiguo, en el que se hablaba de confirmación de una deuda en vez de compraventa y de pago de la deuda pendiente en vez de precio, sin concretar ningún dato de la operación concertada más allá de la identidad de los contratantes y la existencia de una factura, no identificada de ningún modo en su origen o numeración, factura que se decía estaba pendiente de pago por servicios prestados y que era debida por Felix por un importe de 66.066 euros, del que se declaraban cobrados 12.000 euros mediante la transferencia recibida el 2 de agosto de 2.014, comprometiéndose Felix al pago de la cantidad restante en el plazo de 75 días.
Tercero . Felix , con número de teléfono NUM000 , y Cornelio , con número de teléfono NUM001 , mantuvieron a lo largo de agosto y septiembre de 2.014 un fluido contacto telefónico recíproco, interesándose Felix por el momento de la entrega del coche, hasta el día 10 de octubre de 2.014 en que Felix fue citado para recoger el vehículo el día 13 de octubre, sin que tal entrega se produjera, no volviendo Cornelio a llamar o a atender las llamadas telefónicas casi diarias que le efectuó Felix desde el mismo día 13 de octubre y hasta el 3 de diciembre de 2.014, llamadas todas ellas que eran desviadas y que resultaron infructuosas.
Cuarto. La empresa AGENCY BUSINESS CALIFORNIA S.L. nunca ha reclamado a Felix el pago de la cantidad restante de la deuda de 66.066 euros.
Quinto. Cornelio ha sido investigado policialmente por la comisión de diversas estafas, alguna de ellas ofreciendo por internet la venta de un coche de alta gama por un precio inferior al de mercado con la intención de obtener el pago de una cantidad como pago anticipado o de reserva, sin proceder luego a la entrega de coche alguno.
Cornelio , cuenta desde el año 2.009 con cinco condenas como autor de un delito de estafa, siendo las últimas de ellas las impuestas por sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , imponiéndosele la pena de dos años de prisión; por sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2.013 , dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres , imponiéndosele la pena de dos años de prisión; por sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca , imponiéndosele la pena de siete meses de prisión; y por sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 Algeciras, imponiéndosele la pena de dos meses de prisión que le fue sustituida por pena de multa.
Y se añaden a los mismos el siguiente: La presente causa se incoó en noviembre de 2014 y la celebración de la vista se ha producido en fecha de diciembre de 2018, existiendo en la causa paralizaciones injustificadas no imputable al acusado como que el recurso de apelación tardara en resolverse 7 meses, el escrito de acusación tardara en aportarse tres meses y medio y que la admisión de la prueba tardara en resolverse por el Juez de lo Penal siete meses.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria del acusado Cornelio se alegan como motivos del recurso los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en la condena del acusado al no haber prueba de cargo contra el mismo.
2) Error en la aplicación del art 268 del C.P . en cuanto falta la tipicidad en la conducta del acusado para que fuera condenado como autor de un delito de estafa 3) Quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
4) Subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o cualificada.
1) En relación con el error en la valoración de la prueba en la condena del acusado como autor de un delito de estafa, falta de tipicidad de la conducta y quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues, tras haberse procedido al visionado de la grabación del juicio, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación. Así, expresamente el Juez de lo Penal, ante lo confuso del documento aportado por las partes, expresamente señala que dio credibilidad y verosimilitud a la declaración del denunciante frente a la del acusado, pues el argumento de que el dinero recibido lo era por cobrar una deuda no tiene apoyadura ninguna y, además, el denunciante no tiene sociedades a su nombre de las que pudiera derivarse la gestión de un crédito de 255.000 euros que refiere el acusado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El recurrente viene a manifestar que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que los recurrentes son autores de los hechos por lo que han sido condenados, tales hechos no totalmente suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia, pues el hecho de que la sentencia condenatoria se base en unas declaraciones y no en otras, al estimarse aquellas más verosímiles obedece a la libre valoración de la prueba del Tribunal que preside el juicio y que solo ha de ser revisada por los motivos anteriormente expuestos.
En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.
Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error, llega el juzgador de instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado Cornelio se ha quedado con 12.000 euros del denunciante a quién engañó para que le efectuara una transferencia a cuenta de un vehículo que pretendía vender y, para intentar justificarse frente a una hipotética reclamación le hizo firme un contrato en el que se hacía constar que lo entregado era a consecuencia de un 'servicio prestado', omitiendo la referencia expresa de la compra de un vehículo, que era el motivo por el que el denunciante había entregado el dinero a cuenta de abonar, a su entrega, el resto del vehículo.
No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, que consiste en negar los hechos y negar validez a la declaración de las declaraciones que les incriminan.
En síntesis, por lo que respecta a la valoración de la prueba personal, no es posible por este Tribunal revisar lo que se ha producido ante la inmediación del juez de lo Penal, no considerando que las conclusiones que dicho Magistrado efectúa en la sentencia pudieran ser tildadas de irrazonables o faltas de motivación, por más que para el recurrente, el resultado de la prueba practicada, valorada en pro de su derecho de defensa, conduzcan a distinta valoración de la efectuada por dicho Magistrado.
De manera pormenorizada el Magistrado de lo Penal hace una rigurosa valoración de la prueba que se ha realizado a su presencia y en su libre valoración explica, ante las versiones contradictorias de las partes y de los testigos, las razones que le conducen a considerar acreditados los hechos de lo que concluye constituyen un delito de estafa, pormenorizando cuales son los requisitos para que se entienda cometido dicho delito y explicando que la conducta del acusado, por ser típica ha de ser punible.
2) En relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas alegadas por el recurrente.
Con carácter subsidiario, el recurrente interesa referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . como simple o como cualificada, resultando que en su escrito de defensa la interesaba como simple (folio 269) y, tras el visionado de la grabación se observa que, en trámite de elevar su escrito de defensa a definitivas, modificó dicho escrito a fin de que dicha atenuante se considerase como muy cualificada.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE , y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art.
47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que 'su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable'.
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6 ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes 2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y 5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) En el caso que nos ocupa, amén de que no se han hecho constar las citadas paralizaciones por la defensa, examinada la causa se observan la existencia de retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, que conduce a que se aprecie la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Revisada la sentencia, en el punto referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se hace referencia a la agravante de multirreincidencia interesada por el Ministerio Fiscal, pero se omite pronunciamiento alguno sobre la atenuante de dilaciones indebidas que expresamente había sido alegada por el Letrado de la defensa.
Y examinada la causa, el Tribunal no puede desconocer, que en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones relevantes y no imputables al acusado, que, pese a que no han sido pormenorizadamente reseñadas por el recurrente, justifican la apreciación, como atenuante simple, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. En particular se observa que se tardó 7 meses en resolverse el recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado (folio 245), que el Ministerio Fiscal tardó en presentar el escrito de acusación tres meses y medio (folio 262) y que la causa una vez remitida al Juzgado de lo Penal tardó 7 meses en resolver sobre la prueba propuesta y desde dicho Auto (folio 281) a la celebración del juicio ha transcurrido 11 meses.
Por todo ello, se observan periodos de paralización que, considerados en su conjunto y teniendo como base que el hecho se produce en noviembre de 2014 y siendo sencilla la instrucción, la vista se ha celebrado pasados los 4 años desde dicha fecha, procede acceder a lo solicitado por el recurrente considerando que procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como cualificada, pues esta hubiera requerido de plazos aún mayores.
Por ello, se va revocar la sentencia respecto de la pena a imponer por el delito del art. 248 del C.P . al concurrir la agravante de multireincidencia con la atenuante simple de dilaciones indebidas. La agravante de multirreincidencia faculta para imponer la pena en la mitad superior (es decir, en nuestro caso, como la pena de estafa es de 6 meses a 3 años, la pena en su mitad superior sería la de tres años a cuatro años y medio).
El recurrente no impugna la agravación de la pena por multirreincidencia, la cual es facultativa para el Tribunal, considerando la Sala que, como ha acordado el Juez de lo Penal, en el caso que nos ocupa, la conducta del acusado, puesta en relación con las condenas anteriores y que obran en la causa conducen a afirmar el acertado criterio del Juez de lo Penal, quien motiva adecuadamente la existencia de dicha agravante y las razones que justifican el agravamiento de la pena.
Por ello, siendo posible la imposición de la pena de tres a cuatro años y medio, la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas conduce a imponer dicha pena en su mitad inferior (de tres años a tres años y 9 meses) y, la Sala, considera que el principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y la pena a imponer conduce a la imposición de la pena de tres años de prisión (que es la mínima posible al apreciarse la multirreincidencia).
TERCERO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y se va a imponer, por lo que refiere al delito del art 248 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de tres años de prisión en vez de la pena de cuatro años impuesta por el Juez de lo Penal, manteniéndose invariable el resto de dicha resolución.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio , contra la sentencia de 08/01/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado 66/17 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, a excepción de considerar que concurre la atenuante simple del art 21.6 del C.P . de dilaciones indebidas junto con la agravante de multirreincidencia y, consecuentemente, se sustituye el Fallo de la sentencia recurrida por el siguiente: 'FALLO : CONDENAR a D. Cornelio como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE MULTIRREINCIDENCIA, del art. 66.3 del C.P . y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P . a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Felix en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) por los perjuicios causados. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.' Todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
