Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100222
Núm. Ecli: ES:APL:2019:566
Núm. Roj: SAP L 566/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 58/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:46/2018
Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
S E N T E N C I A NÚM. 196/19
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos
leves núm.: 46/2018 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:58/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Íñigo , representado por la procuradora MARIA
SANZ BARAUT y defendido por el Letrado Don JORDI ALIS VILA, y en calidad de apelado MINISTERI FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'He de condemnar i condemno Íñigo , com autor i criminalment responsable d'un delicte lleu d'amenaces, previst i penat a l' art. 171.7 del Codi Penal , a la pena d'un mes de multa, a raó de deu euros diaris, que haurà de fer efectiva en ser requerit de pagament, i en cas d'impagament es substituirà per 15 dies de privació de llibertat, que complirà amb pena de localització permanent'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Íñigo como autor de un delito leve de amenazas, ello después de considerar acreditado que el mismo se había dirigido a la Sra. María Rosario , con quien mantiene una discrepancia de naturaleza civil, diciéndole ' Això no quedarà aquí, sou uns lladres, vindré cada dia a l'oficina i us muntaré un pollo, vull que hi hagi follón, m'ocuparé que no us vinguin clients, no saps del què sóc capaç'.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: a.- Aplicación del principio de intervención mínima o de subsidiariedad del Derecho Penal.
b.- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, invocando también la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
c.- Infracción del art. 171.7 del CP , al no resultar los hechos incardinables en el delito leve de amenazas, pues los términos en que el acusado se dirigió a la denunciante resultan genéricos, no conteniendo el anuncio de un mal inminente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Por una cuestión de orden sistemático, comenzaremos por analizar el segundo motivo de apelación.
La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, en materia de valoración probatoria es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En este caso, aún reconociendo el denunciado haber acudido a la oficina de la denunciante en varias ocasiones muy enfadado a reclamar lo que le debían, el mismo ha negado sin embargo haber proferido amenazas contra la Sra. María Rosario . Sin embargo, la juzgadora de instancia, tras poner en relación tal versión con el resto de la prueba practicada, llega a su conclusión condenatoria después de catalogar la declaración de la denunciante como persistente, coherente y carente de contradicciones, relatando los hechos en la forma que se han declarado probados, viniendo además a resultar corroborada dicha versión incriminatoria por la testifical de la Sra. Antonieta , quien manifestó haber visto al denunciado abalanzarse sobre la mesa del despacho de la denunciante chillando de forma agresiva , profiriendo expresiones como 'això no quedarà així, us enfonsaré', de forma muy violenta y con una actitud corporal que demostraba gran agresividad.
Ante este resultado la Sala no detecta error alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, la cual resulta lógica y coherente con la prueba practicada, partiendo del grado de credibilidad otorgado a los deponentes en el plenario, habiendo de recordar que la magistrada de instancia ha podido formar su convicción tras presenciar las pruebas bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado esta Sala, partiendo no sólo del contenido, sino también de la forma en que fueron prestadas las declaraciones vertidas en el acto del plenario, siendo sabido que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
No se detecta por tanto en esta alzada infracción del principio de presunción de inocencia, pues nos hallamos ante prueba de cargo obtenida lícitamente, racionalmente valorada y con suficiente entidad para desvirtuar dicha presunción.
Tampoco se constata violación del principio 'in dubio pro reo', no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, mediante las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
Por todo ello, el motivo impugnatorio se desestima
TERCERO.- Igual suerte le depara a la alegación relativa a la infracción del art. 171.7 del CP .
En el tipo penal de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Se trata de un tipo de simple actividad, de expresión o de peligro cuyo contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
El dolo específico consiste en la presión que se ejerce sobre la víctima privándola de su tranquilidad de forma premeditada, lo que determina que deban analizarse las condiciones subjetivas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad dada la circunstancialidad que la infracción lleva consigo.
Partiendo de todo ello, no cabe duda de que las expresiones vertidas por el denunciado, por su contenido, por el contexto en que tuvieron lugar y viniendo las mismas acompañadas de una actitud violenta y agresiva por parte del Sr. Íñigo , resultan plenamente incardinables en el tipo penal de amenazas leves, teniendo capacidad suficiente para generar una natural intimidación, temor y desasosiego en la denunciante ante una posible futura actuación de mayor intensidad violenta por parte del mismo.
CUARTO.- Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la aplicación del principio de mínima intervención.
Es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador , pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso , como se ha señalado, concurren en la conducta del acusado todos los elementos que integran el ilícito de amenazas leves, excediendo su acción del mero incumplimiento civil, debiendo hallar la misma el reproche punitivo previsto en el Código Penal, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción 2 de La Seu d'Urgell, en Juicio por delito leve 46/18, que CONFIRMO en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
