Sentencia Penal Nº 196/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 394/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100117

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1919

Núm. Roj: SAP M 1919/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0032024
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 394/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2016
Apelante: D./Dña. Gonzalo
Procurador D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 196/2019
Señorias Ilustrisimas
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 420/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra
Gonzalo por un delito de falsedad documental , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por la representación Gonzalo contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 22 de enero de
2019 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Gonzalo como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (Dirección de Seguridad de Aeronaves) a los efectos administrativos que procedan.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.' En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. El 13 de mayo de 2013 el acusado Gonzalo , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1969, sin antecedentes penales, presentó en la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea documentación para proceder a la renovación de la licencia de piloto y la habilitación de instructor de ultraligero núm. NUM002 , acompañando un certificado de horas de vuelo que aparecía firmado supuestamente por Paulino , de la escuela de vuelos AUSTRALIS sita en Jaén, documento que había sido elaborado por el encausado o tercero siguiendo sus instrucciones, aportando el acusado sus datos a tal fin.



SEGUNDO. El 21 de mayo de 2014 se dictó auto de incoación del procedimiento de diligencias previas.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 14 de diciembre de 2016 al 5 de octubre de 2018.

El juicio oral se ha celebrado el 14 de enero de 2019.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el 12 de marzo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, aunque añadiendo al apartado
PRIMERO un último párrafo con la siguiente redacción: 'No ha resultado probado que Gonzalo conociera que el citado certificado no había sido elaborado y firmado por Paulino '.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación realiza alegaciones en relación con cada uno de los Antecedentes y Fundamentos de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, pero en esencia pueden reconducirse a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Por un lado, consta acreditada la existencia de una falsedad en el certificado obrante al folio 121: el mismo no ha sido elaborado por Paulino (declaración del mismo en juicio al minuto 10:16 de la grabación) y la firma que figura al pie del mismo no ha sido realizada por el Sr. Paulino (folio 159 pericial elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía científica no impugnada por las partes).

Por otra parte, consta la declaración en juicio de Lidia (pareja del acusado) quien afirma que es ella quien realiza la firma del documento falsificado (minuto 10:31 de la grabación del juicio), aunque añade que lo hizo con el consentimiento de Paulino o al menos así lo entendió ella (minuto 10:34). Y la propia sentencia de instancia afirma que ' no está probado que no fuera ella quien efectivamente firmara el documento que presentó el acusado '.

En todo caso, resulta probado que un documento falso (folio 121) ha sido utilizado como documentación que se presentó junto con el 'formulario de solicitud de licencias y habilitaciones para aviación deportiva' de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 6) ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

En este punto cabe recordar que la jurisprudencia ( SSTS 766/2017 de 28 de noviembre y 416/2017 de 8 de junio ) viene afirmando de forma reiterada que el delito de falsedad documental no es un delito de propia de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél ( STS 1032/2011, de 14 de octubre ). En el caso presente, independientemente de quién elaboró materialmente el documento falso y lo firmó, lo cierto y verdad es que ha sido utilizado en beneficio del acusado mediante su presentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la renovación de la licencia.

En definitiva, puede afirmarse que concurren los elementos objetivos del delito de falsedad documental objeto de acusación.



TERCERO .- Hasta aquí se comparte el criterio de la sentencia de instancia: concurren los elementos objetivos del tipo del delito de falsedad documental. Sin embargo, para que pueda existir una condena del acusado resulta necesario que haya prueba también de los elementos subjetivos de este tipo, esto es, el llamado dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ). En el caso presente, ha de resultar probado que el acusado conocía que el certificado (folio 121) no había sido elaborado por quien figura en el mismo como su autor ( Paulino ).

Según la versión de descargo recogida en el recurso de apelación, Gonzalo no tenía conocimiento ni consintió que se llevara a cabo, por parte de Lidia (la cual, por exceso de celo profesional, dijo tener permiso del Sr. Paulino para firmar tal documento) y por tanto no le es imputable a Gonzalo la falsedad que se le atribuye. En relación con esta versión, cabe realizar las siguientes consideraciones: Por un lado, concurre prueba que acredita que la solicitud y los documentos que la acompañan fueron remitidos a AESA por Lidia . Así se deduce del certificado de correos (folio 263) que fue rellenado y firmado por Lidia , como la misma reconoce en el plenario.

Por otra parte, Lidia reconoce en juicio que lleva todos los asuntos administrativos del acusado y las relaciones con AESA (minutos 10:29 y 10:30); lo que no resulta irrazonable atendidas las respectivas competencias profesionales de cada uno de ellos. Y Paulino afirma en plenario que todos los asuntos de este tipo los trataba con Lidia (minuto 10:19) Asimismo Lidia explica en juicio que se limitó a presentar los mismos documentos que el año anterior creyendo que eran necesarios (minuto 10:31). Esta afirmación de Lidia podría ser veraz, especialmente si se tiene en cuenta que al folio 236 obra un informe expedido por AESA en el que figura que existió una solicitud de fecha 3-5-2012 con 15 horas de vuelo y número de vuelos 33.

De esta manera, los anteriores elementos aportan dudas sobre si el acusado conocía de forma efectiva que el certificado en cuestión (folio 121) hubiera sido elaborado por un tercero distinto del Sr. Paulino . Y estas dudas se incrementan si se tienen en cuenta las siguientes cuestiones: El acusado había realizado en el año anterior las horas contenidas en el certificado obrante al folio 121, e incluso un número superior, tal y como viene a deducirse de lo declarado en juicio el propio Paulino (minuto 10:23); preguntado si le sobraban horas, el testigo contesta 'hombre' dando por segura está afirmación (minuto 10:24:54) Solamente era necesario acreditar tres horas de vuelo, tal y como se deduce del artículo 18 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero (BOE 7 de mayo de 1986), vigente en el momento de los hechos aunque posteriormente fuera derogado por el Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero ; y así se deduce también de la certificación de AESA obrante al folio 234. En cambio, junto con la solicitud (folio 6) se presentaban dos certificaciones: una por 72 horas (folio 7 vuelta cuya veracidad no ha sido puesta en duda) y otra por 21 horas (folio 121 objeto del presente proceso).

En conclusión, cabe afirmar que concurren dudas sobre la verosimilitud de la versión de descargo del acusado, que en todo caso han de ser interpretadas en favor del acusado (principio in dubio pro reo) La sentencia de instancia deniega dicha verosimilitud con fundamento en la ' intempestiva versión ofrecida ex novo por el acusado y su pareja en juicio oral '. Efectivamente, ni la declaración de Gonzalo ante el Juzgado de Instrucción (folio 81) ni el escrito de defensa (folios 183 y ss) hacen referencia alguna a la versión de descargo; es más, la defensa del acusado ni siquiera propuso como prueba la testifical de Lidia , siendo propuesta al inicio del juicio oral.

La testigo Sra. Lidia fue preguntada por la razón de no haber aportado antes estas explicaciones, aludiendo (minuto 10:33) a que se lo contó a Gonzalo cuanto éste volvió de realizar una prueba pericial caligráfica, diciéndole que lo había intentado solucionar con Baltasar (en referencia a Paulino ); que llevaba poco tiempo con Gonzalo cuando esto ocurrió y 'cómo se lo iba a decir' (minuto 10:32). Esta explicación no resulta totalmente inverosímil; y no hay que olvidar que Sr. Paulino reconoce que tuvo contactos con Lidia para hablar con AESA y solucionar el problema (minuto 10:19).

En conclusión, no puede afirmarse que se haya practicado prueba de cargo que acredite de forma suficiente, más allá de toda duda razonable, los elementos subjetivos del tipo de falsedad documental, esto es, que el acusado conocía que el certificado (folio 121) no había sido elaborado por quien figura en el mismo como su autor ( Paulino ).



CUARTO .- Por todo ello, con estimación del recurso, cabe absolver al acusado de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gonzalo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 420/16, ABSOLVIENDO COMO ABSOLVEMOS al acusado de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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