Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 142/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100559

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:560

Núm. Roj: SAP SG 560/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00196/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0001121
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000182 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cosme , María Dolores
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA COLLADO ALONSO, ANA MARIA COLLADO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 196/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. FRANCISCO SALINERO ROMAN, Magistrados,

han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del CP contra
los acusados Cosme , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª. María Antonia De Frutos García, y asistido de la Letrado D.
Ana María Collado Alonso, y frente a María Dolores , representado y asistidos por los mismos profesionales,
así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por los acusados, Cosme y María Dolores como parte apelante, y como parte
apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA
REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Cosme , nacido el NUM000 /1987, de nacionalidad búlgara, con NIE NUM001 , con antecedentes no computables, quien resultó condenado por Sentencia de 3 1 de octubre de 2018, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 CP a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y seis meses, así como el alejamiento de Cosme en relación a la también acusada María Dolores , nacida el NUM002 /1986, de nacionalidad búlgara, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, de no forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un año y seis meses. El acusado era plenamente conocedor de las penas a cumplir, siendo requerido el mismo día a su cumplimiento y conociendo plenamente que no podía acercarse ni comunicar con María Dolores desde el 31 de octubre de 2018 hasta el 27 de abril de 2020, conociendo María Dolores igualmente las penas de alejamiento y prohibición -de comunicación dictadas. Pese a lo anterior, y con absoluto desprecio a lo establecido en la Sentencia, conociendo María Dolores las penas de alejamiento y prohibición de comunicación que tenía que cumplir Cosme , ha tenido un comportamiento que ha provocado que ambos contactaron y quedaran para verse, incumpliendo de esta forma las prohibiciones recogidas en Sentencia, colaborando activamente María Dolores para que Cosme no cumpliera las penas establecidas en Sentencia. De esta forma sobre las 13.10 h del día 30 de marzo de 2019 ambos fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo BMW matrícula VI-....-QZ estacionado en la C/ San Vicente de La Lastrilla, procediendo los agentes a su detención'.



SEGUNDO. - El fallo de la sentencia dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno, a los acusados Cosme y María Dolores , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP) y con el abono de las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados Cosme y María Dolores , representados por la Procuradora Dª. María Antonia de Frutos García, asistido del Letrado Dª. Ana María Collado Alonso, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados y se dan reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cosme y María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el juicio rápido 182/19 el día 27 de mayo de 2019 que condena a sus defendidos como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión.

El primer motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y como segundo motivo la infracción de precepto legal.

Para la correcta comprensión de las cuestiones suscitadas debe dejarse establecido que la condena quebrantada que da lugar a la sentencia dictada ahora es la que se dictó contra el hoy recurrente Cosme por Sentencia de 3 1 de octubre de 2018, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 CP a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y seis meses, así como el alejamiento de Cosme en relación a la también recurrente María Dolores , nacida el NUM002 /1986, de nacionalidad búlgara, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, de no forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un año y seis meses.

Se comenzará esta resolución por el recurso de María Dolores , y en primer lugar por la infracción de precepto legal.



SEGUNDO. - Se ha venido discutiendo la virtualidad exculpatoria que la voluntad de la víctima puede tener en casos de quebrantamiento de orden de protección, medida cautelar o pena de alejamiento en favor de esa misma víctima. Debate que aborda el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 e noviembre de 2009 relativo a la interpretación del art. 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima y establece que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del [citado precepto penal sustantivo]'. Criterio aplicado en sentencias posteriores como las de 19 de enero de 2009, 8 de junio de 2009, 26 de noviembre de 2010 y 9 de diciembre de 2015.

Se podría plantear la discusión de si el comportamiento de la víctima al propiciar el quebrantamiento del alejamiento establecido como medida cautelar o como pena pudiera dar lugar a coautoría por cooperación necesaria o por inducción.

Pero no es este el caso, en que la condena de ambos lo es como autores del delito, con la misma justificación en uno y la otra. Baste la siguiente cita: 'La conducta del acusado Cosme y María Dolores debe reputarse muy simple como lo es el mandato deciden fabricarse su propia resolución donde ellos puedan libremente encontrarse a su libre arbitrio y ello pese al mandato de las fuerzas policiales de velar por el cumplimiento de la orden judicial' .

La víctima no era destinataria de ninguna orden judicial, no puede incumplir ninguna orden. No puede ser condenada como autora, en la forma en que lo ha sido. La sentencia de 31 de enero de 2011 del Tribunal Supremo llega a decir: 'Si se acreditase una inducción eficaz de la víctima a la desobediencia, quizás pudiera excluir de responsabilidad criminal al acusado, pero jamás podría responder de forma autónoma la ofendida, porque a ella no se le impuso ninguna conducta o comportamiento, sino que el único obligado por el apercibimiento judicial era el acusado, esto es, la orden le afectaba exclusivamente al mismo, que es al único que se le requiere, ya que dicha medida se establece para impedir conductas violentas contra la protegida, que lógicamente es la beneficiaria de la resolución judicial y no la obligada' En consecuencia, el recurso de María Dolores debe ser estimado y la misma ha de ser absuelta.



TERCERO. - Entrando en el recurso de Cosme , como primer motivo plantea el error en la valoración de la prueba y en concreto impugna que se haya declarado probado que no cumplió la pena establecida en la sentencia. Expone que la sentencia recurrida se considera que de la prueba practicada se desprende la realidad de los hechos que declara probados, pero lo cierto es que serían insuficientes.

Es preciso analizar cómo se recoge en los hechos probados lo que luego se reputa quebrantamiento del art. 468. Tras decir que ambos acusados eran plenamente conocedores de la prohibición de comunicar y de acercarse dice 'Pese a lo anterior, y con absoluto desprecio a lo establecido en la Sentencia, conociendo María Dolores las penas de alejamiento y prohibición de comunicación que tenía que cumplir Cosme , ha tenido un comportamiento que ha provocado que ambos contactaron y quedaran para verse incumpliendo de esta forma las prohibiciones recogidas en Sentencia, colaborando activamente María Dolores para que Cosme no cumpliera las penas establecidas en la sentencia' Como se ve, es a María Dolores a la que se atribuye el comportamiento para que contactaran y quedaran en verse, pero no se dice cual sea el comportamiento. Tampoco dice como contactaron ni como quedaron para verse, no se sabe de que 'forma' habrían incumplido las prohibiciones, ni se dice en que habría consistido esa 'colaboración activa' de María Dolores .

Hasta ahí, los hechos son difusos, inútiles para fundar una condena.

Sigue la sentencia: 'De esta forma sobre las 13.10 h del día 30 de marzo de 2019 ambos fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo BMW matrícula VI-....-QZ estacionado en la C/ San Vicente de La Lastrilla, procediendo los agentes a su detención'.

Aisladamente considerado, se describe a ambos juntos dentro de un coche, podría rellenar el tipo objetivo del art. 468 en relación con Cosme . Pero, como apunta la sentencia antes citada de 31 de enero de 2011, no necesariamente esto sería así, pues la víctima puede tener tal grado de protagonismo en ese estar juntos que pudiera excluirlo.

El relato de hechos no acierta a recoger los pasos previos a ese estar juntos dentro del coche, pero si habla de una colaboración activa de María Dolores . Lo cierto es que desde el primer momento María Dolores ha expuesto una versión en que no solo es activa en la colaboración, sino que la única que tiene una actividad, de la que Cosme es objeto y no sujeto.

La sentencia en sus fundamentos dice que 'la acusada afirma que su compañero se resistió pero que acabó cediendo esto no ha sido corroborado por los agentes que los ven hablar tranquilamente en el interior de un vehículo en compañía de un tercero'. No nos dice a qué resistencia de Cosme se refirió la víctima acusada, ni explica en que consiste ese ceder del acusado que considera acreditado de verle dentro del coche con ella. En otro pasaje de la sentencia arroja algo de luz sobre ello al hablar de la 'renuencia del acusado a que subiera al vehículo' para considerar acreditada que esa resistencia pone de manifiesto que era sabedor de la prohibición de estar juntos en un mismo coche y descartar el error que era uno de los argumentos de la defensa.

La versión de los recurrentes en sus declaraciones en instrucción y en el acto del juicio está recogida en el recurso: 'Así las cosas, desde el 19 de marzo de 2019 al 30 de marzo de 2019, Doña María Dolores intentó hablar con Cosme telefónicamente para explicarle que en el juzgado le habían informado de que ella sí podía comunicar con él, pero éste, cauteloso, no atendió las llamadas, por lo que, el citado 30 de marzo de 2019, Doña María Dolores se presentó en el portal del domicilio de Don Cosme (sito en La Lastrilla), esperó a que éste saliera a la calle y, cuando lo hizo, se produjo el encuentro, explicándole Doña María Dolores su erróneo convencimiento. Tal situación provocó un enorme nerviosismo en Don Cosme , quien le manifestó insistentemente que se fuera y que no hablaría con ella hasta que no pudiera cerciorarse, a través de su letrada, de la certeza de lo que ésta narraba.

Sin saber muy bien qué hacer, se metió en su coche para zafarse de la presencia de Doña María Dolores , pero ésta también se metió en el vehículo y, a la desesperada y temiendo lo peor, Don Cosme desplazó el coche a una calle próxima muy poco transitada para pedirle que se bajara del coche y se fuera.

Minutos después les detuvo la guardia civil al haber sido éstos alertados por un vecino del 'sospechoso' comportamiento de los ocupantes del vehículo (así consta en el atestado elaborado por la guardia civil y así lo ratificaron los agentes en juicio)' Esta versión es compatible con el hecho objetivo que recoge la sentencia, que fueron vistos por agentes de la guardia civil dentro del vehículo. Y propone la secuencia de lo acontecido anteriormente, tiempo sobre el que los hechos probados no recoge ningún dato fáctico. Y es secuencia compatible con ese relato y con las valoraciones de los fundamentos. Así, cuando habla del papel activo de María Dolores previo a ser hallados dentro del coche, cuando habla de renuencia del acusado a que se subiera al vehículo o cuando habla de que el acusado se resistió. Es más, la sentencia afirma que no hay discrepancia fáctica. Como sobre lo ocurrido antes del encuentro solo se cuenta con la versión de los acusados, la conclusión es que la admite, bien que no la recoge en los hechos probados. Porque la cree irrelevante, cree que basta estar juntos en el coche para que el acusado sea condenado. Y cree que basta el protagonismo afirmado que no explicado de la víctima en ese estar juntos para justificar su condena.

En fin, no hay razón para corregir los hechos probados. Pero no son suficientes para justificar la condena. Ni la de María Dolores , por las razones antes expuestas. Ni la de Cosme . No coge las llamadas que le hace María Dolores , y ésta decide ir a esperarle a su portal, en la calle. Cuando sale a la calle y la encuentra la elude y se dirige a su coche, y es seguido por ella que se mete en el asiento de atrás del coche y se niega a salir pese a las reiteradas peticiones que se le hacen. De modo que son vistos juntos dentro del coche. Para justificar la condena debiera decirse que debió hacer Cosme y no hizo. No parece que pueda serle exigible dejar su coche abierto y marcharse dejando a la víctima, lo que además de nada podría servirle pues podría salir tras él. Tampoco parece que debiera haberla sacado por la fuerza del coche, y una vez ella fuera arrancar y salir con celeridad. La sentencia no da razón suficiente por la que deba reputarse merecedor de castigo la actuación de Cosme ese día, o para delimitar esa actuación de forma que justifique su incardinación dentro del ámbito objetivo del tipo penal, ni del subjetivo.

En consecuencia, su recurso también debe ser estimado y debe ser absuelto del delito por el que viene condenado.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme y María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el juicio rápido 182/19 el día 27 de mayo de 2019 que condena a sus defendidos como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal, dejando sin efecto dicha condena y absolviendo a los recurrentes; con declaración de costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓ N. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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