Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 19/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100204
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1040
Núm. Roj: SAP T 1040/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 19/2019-3
Procedimiento abreviado nº 52/2016
Juzgado de lo Penal 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 196/2019
Tribunal
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 13 de mayo de 2019
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de Reus con fecha 28 de septiembre de 2018 en Procedimiento Abreviado 52/2016 en el que figura como
acusada la Sra. Felisa y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el magistrado Jorge Mora Amante
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que Felisa es hija de Florencia Y Lucio , ya fallecidos, hermana de Melchor y tía de Primitivo . La relación de la Sra. Felisa con su familia es muy mala y tienen problemas derivados de la titularidad que ostenta la misma sobre la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de Reus.
El 1/01/1961, Florencia firmó como representante legal de sus dos hijos, Melchor y Felisa , (la cual no hacía ni un año que había nacido) un contrato con un promotor inmobiliario por el que sus hijos recibían la posesión y la propiedad de dos viviendas vecinas, designados con los núm. NUM001 y NUM002 , de un grupo de viviendas que había en la CARRETERA000 , de Reus, a cambio de un precio. La familia vivía en estas viviendas.
El 5/12/1996, se elevó a público este contrato inicial, repartiendo entre los dos hermanos la propiedad de las dos viviendas, de tal forma que Melchor aconteció titular registral de la vivienda nº NUM003 de la CARRETERA000 (el designado con el núm. NUM002 ) y su hermana adquirió el dominio formal del nº NUM000 . Si bien, los padres continuaron viviendo, en esta segunda vivienda de la Sra. Felisa .
Previamente a esta elevación a público, con fecha 21/10/1996, la Sra. Felisa había firmado un documento, presionada por su familia, en el cual renunciaba a los derechos de su vivienda a favor de sus padres.
La Sra. Felisa en el año 2010, debido a sus problemas económicos, instó un juicio de desahucio frente a su madre, para adquirir la posesión de su vivienda, desestimándose la demanda. La resolución desestimatoria de esta petición, se basa, entre otros, en un documento de fecha 17/06/1983, en virtud del cual la Sra. Felisa cedía en usufructo la vivienda a sus padres.
No ha podido acreditarse la autenticidad de la firma de la Sra. Felisa en este documento.
Mediante escritura de compraventa de 3/02/2012, la Sra. Felisa , vendió la casa de la CARRETERA000 de la que era propietaria, a los Sres. Darío y Estibaliz , que eran plenos conocedores de que en el inmueble estaban viviendo los padres de la Sra. Felisa . El precio pactado fue de 70.000 euros, debido a que la casa estaba ocupada. La venta la gestionó la hija de los compradores que era conocedora de la situación del inmueble.
En los anuncios de venta figuraba que la casa estaba ocupada por persona de 80 años, y los compradores no pudieron entrar en la vivienda para verla.
Con posterioridad a esta venta, se adoptó mediante Auto de 1/10/2012, la medida cautelar consistente en prohibición de disponer de la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM000 .
No ha resultado acreditado engaño alguno por parte de la Sra. Felisa , ni alteración en la escritura de compraventa.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Felisa del delito de estafa y de falsedad documental de los que venía siendo acusada'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Melchor , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Felisa se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Primitivo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, recurso basado en un motivo que se nutre de argumentos fácticos por el que se resiste la declaración absolutoria de la acusada Sra. Felisa en relación con los delitos de estafa y de falsedad documental, objeto de acusación.
La parte considera que hay prueba suficiente prueba suficiente de los hechos, objeto de acusación. Las declaraciones de los testigos, unida al contenido de la documental que obra en la causa, aportan los elementos necesarios para poder considerar acreditada la realidad de los hechos justiciables, objeto de acusación y en este sentido, considera concurrente, fuera de toda duda, la existencia de una conducta engañosa por parte de la acusada, amén de una creación falsaria del contrato origen de la transmisión dominical.
Solicita pues que, con estimación del gravamen invocado en el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se condene a la acusada a los delitos que constituían la pretensión acusatoria del recurrente.
El gravamen revocatorio, impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de la Sra. Felisa , nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.
La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la comisión por parte de la acusada de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que en la conducta de la acusada concurriera el engaño que constituye el elemento nuclear del delito de estafa, del mismo modo que para poder afirmar la existencia de un delito de falsedad documental.
La jueza calibra el peso probatorio del testimonio de los diferentes testigos que declararon en el acto del juicio poniéndolos en relación con el resto de elementos probatorios que conformaron el cuadro de prueba, fundamentalmente la prueba documental y la pericial, llegando a una conclusión razonada y razonable, poniendo de relieve graves déficits de credibilidad en el testimonio del Sr. Melchor , a la vista, insistimos, tanto de lo declarado por los compradores de la finca como las conclusiones periciales así como las manifestaciones testificales del notario y del oficial de la notaria donde se elevó a público el contrato privado de compraventa.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia (si bien, en el caso, llegamos sin duda a la misma conclusión fáctica que la sostenida por ella en cuanto a la no acreditación del engaño). La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal que, además, asumimos en su integridad.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c . España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carrera Portusach en nombre y representación del Sr. Primitivo , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal 2 de Reus, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

