Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 162/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100162

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2044

Núm. Roj: SAP A 2044:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03066-41-1-2015-0004034

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000162/2020- RECURSOS-A2 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000749/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Carlos Antonio

Abogado MARIA JOSE SANCHIZ RICO

Procurador JORGE NAVARRETE CANO

Sentencia Nº 000196/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ

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En Alicante, a uno de junio de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000749/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Elda, procedimiento Abreviado núm. 5/16, por delito de daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE NAVARRETE CANO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE SANCHIZ RICO; y el MINISTERIO FISCAL representado por PABLO GOMEZ-ESCOLAR.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'ÚNICO.-Sobre las 08:00 horas del día 23 de mayo de 2015, en la calle Fray Luis Granada de Elda, el acusadoD. Carlos Antonio lanzó una llave inglesa sobre la luna trasera del Opel Vectra I....GW, propiedad de Dª Antonieta, y la rompió, daños que han sido tasados en 592,11 euros. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'1.Condeno a D. Carlos Antonio, como autor de un delito de daños, a la pena de multa de SEIS (6) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a un total de MIL OCHENTA (1.080)euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

2.Indemnizará a Dª Antonieta en QUINIENTOS NOVENTA Y DOS euros con ONCE céntimos (592,11 euros) y satisfará las costas del juicio.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 de mayo de 2020

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.El apelante invoca el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia como motivo de impugnación. Discute, en particular, la valoración que hace el juez a quode la prueba personal, por cuanto entiende que de ella no se desprende la comisión de los hechos por la que ha sido condenado el Sr. Carlos Antonio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que la sentencia recurrida sea confirmada.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.El recurrente invoca como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a constatar que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba, ha podido garantizar el debate contradictorio y, por ello, quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancia del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia, si bien a los solos efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada. No debe pretenderse, pues, que mediante el recurso de apelación se realice una comparación entre la valoración de la prueba del órgano de primera instancia y la que el recurrente considera más plausible ( STS 110/2017, de 22 de febrero, FJ 1º). Por el contrario, una correcta articulación del recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba pasa por poner de manifiesto irregularidades en las pruebas valoradas o la insostenibilidad del discurso argumentativo, bien porque de las pruebas practicadas no se desprende la conclusión que se sostiene en la sentencia, bien porque esta se basa en inferencias tan abiertas que no es posible considerar que se trata de la única conclusión posible o bien, por último, porque el razonamiento judicial se basa en máximas de experiencia no aplicables al caso o insuficientemente fundadas.

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que la queja de errónea apreciación de la prueba y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia -que deben examinarse conjuntamente- no puede prosperar. El órgano a quoexpresa con claridad y extensamente las razones que sustentan su decisión, que en este caso se ciñen fundamentalmente a la prueba personal practicada en el plenario. El apelante discute dicha valoración, y lo hace acogiéndose a dos circunstancias: por un lado, las relaciones existentes entre los testigos de la acusación (además de ser amigos, el Sr. Eleuterio trabaja con el Sr. Estanislao) y la enemistad entre la denunciante y su marido con el acusado; por otro lado, destaca lo que considera una contradicción importante en el relato de los testigos, consistente en que el Sr. Estanislao manifestó que vio los hechos desde el balcón de su casa y el Sr. Eleuterio manifestó que estaba en la calle. Analizadas las declaraciones de ambos testigos (que el apelante manifiesta que se realizaron mediante videoconferencia, a pesar de que solo lo hizo el Sr. Eleuterio), el Sr. Estanislao, a preguntas dela letrada de la defensa, dudó sobre si vio los hechos desde la calle o desde el balcón. Dijo que estaba allí con el Sr. Eleuterio y que subió a su casa. Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 23 de mayo de 2015, es comprensible que cuatro años y medio después, manifieste no recordar con exactitud desde dónde vio los hechos. El dato tendría mayor relevancia en un contexto en el que esta fuera la única prueba de cargo contra el acusado, pero no nos encontramos en ese caso, sino que los dos testigos presenciales coinciden en lo sustancial, esto es, en que el acusado, después de un altercado, pasó de nuevo con su furgoneta y lanzó la llave inglesa contra el coche, lo que provocó la rotura de la luna.

El otro de los argumentos del recurso ya obtuvo respuesta en la propia sentencia impugnada y no podemos más que confirmarla en esta alzada: las malas relaciones existentes entre el acusado y la denunciante y su marido no ponen en cuestión el testimonio de estos, sino que confirman la existencia de una causa por la que el acusado actuó de la manera ya descrita. Téngase en cuenta, además, que la existencia de un posible ánimo espurio en un declarante como el que se pretende poner de manifiesto en el recurso, requiere poner especial atención a la existencia de elementos probatorios corroboradores de su testimonio. En este caso, se dispone de la declaración del Sr. Eleuterio y de la declaración de la denunciante (que, aunque no fue testigo directo, lo fue por conocer los hechos a través del Sr. Estanislao, por lo que cabe darle a su declaración un efecto -aunque sea mínimo- efecto corroborador, tal y como acepta la jurisprudencia).

La existencia de los daños, tasados por perito, se acompaña de su atribución al acusado por los testigos presenciales. Su valoración se ha realizado de forma suficientemente razonada y se ha expresado con suma claridad por el juzgador a quo.La Sala no ha encontrado razones que permitan apartarse de su criterio, que a la vista del contenido de tales pruebas (especialmente por lo que respecta a la prueba personal, que es la que se cuestiona) ha de calificarse como razonable y fruto del sentido común que debe presidir su valoración.

Partiendo, además, de que la prueba se ha practicado en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala no puede, una vez que ha constatado la razonabilidad de la decisión impugnada, sustituir su criterio por el mantenido por el apelante, especialmente cuando -como en este caso sucede- se trata esencialmente de la valoración de pruebas personales perfectamente expresadas en la sentencia.

La función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la sentencia refleja una situación de insuficiencia probatoria que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, solo podía llevar al juzgador a confirmar la inicial condición de inocentes del encausado y a esta Sala, una vez examinada su decisión, a confirmarla y a desestimar íntegramente el recurso planteado.

TERCERO.- Sobre las costas.Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio, contra la sentencia de 8 de enero de 2020, dictada en Juicio Oral núm. 000749/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Elda, procedimiento Abreviado núm. 5/16, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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