Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 162/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100021

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1610

Núm. Roj: SAP A 1610/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0009137
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000162/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000298/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Eduardo
Letrado: JOSE SOLER MARTIN
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 196/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
18/11/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000298/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1830/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm. Habiendo
actuado como parte apelante Eduardo ; representado por el/la Procurador D./Dª. COSTA ANDREU, JULIO y
asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE SOLER MARTIN y el MINISTERIO FISCAL (A. FERNANDEZ MARTINEZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Eduardo , nacional de Cuba, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cobre las 15:50 horas del día 14 de noviembre de 2017, conducía la motocicleta, marca y modelo HONDA SES 125, matricula ....WGX , por la calle Gerona de Benidorm, pese a carecer del permiso necesario para su conducción, siendo interceptadopor una patrulla de Policía local en un control preventivo de vehículos. Al ser requerido para que aportase la correspondiente'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de falsificación del artículo 392 del Código Penal con relación al artículo 390.1.2º del mismo texto legal a las penas de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a la de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Que debo CONDENAR y CONDENO a Eduardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º CP a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eduardo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por considerar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de los delitos de conducción sin permiso del artículo 384 y falsedad de los artículos 390 y 392, ambos del Código Penal.

Con relación al primero de los delitos citados, fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de los agentes de la policía local que comparecieron como testigos en el plenario.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 u 11 de abril de 2018, entre otras).

Afirma la STS de 16 de diciembre de 2015 'Desde el plano, pues, de la presunción de inocencia, ésta quedó enervada con la declaración testifical de los agentes de policía, que fue apreciada conforme a lo disciplinado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104) y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'.

Alega el recurrente que el día en que fue interceptado por la policía no conducía una motocicleta, tiraba de la misma por una calle de acceso solo para peatones por celebrarse una fiesta local, con el objeto de entregársela a un tercero.

Dos agentes de la policía local afirmaron de forma rotunda que lo interceptaron cuando conducía la motocicleta que estaba en marcha. Que por la calle se podía circular. No vemos razón para dudar de dichos testimonios, prestados por agentes de la autoridad que se limitan a manifestar lo presenciado en el desarrollo de su actuación profesional, sin tener relación alguna previa con el acusado, que pudiera introducir un motivo para dudar de su sinceridad. Además, ambos agentes fueron coincidentes en lo declarado, no apreciándose dudas o versiones contradictorias.

Por todo ello, consideramos ponderada la valoración que de la prueba realiza la resolución impugnada, que se adecúa a la Jurisprudencia que hemos reproducido.

Alega el recurrente que padece una enfermedad que le inhabilita para la conducción de vehículos de dos ruedas. Como se argumentó por la Juez a quo no se justifica debidamente la dolencia, ni la influencia que pudiera tener en la actividad desarrollada.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO. - Con relación al delito de falsedad, alega el recurrente que el permiso de conducción de la República de Cuba que aportó a la policía es verdadero, por lo que no existe base para su condena.

Obra en las actuaciones un informe pericial en el que de forma rotunda y tras realizar el análisis del documento presentado, y su comparación con muestras indubitadas, se concluye que es una falsificación.

No apreciamos razones para dudar de la pericial realizada por la policía científica, que llega a un resultado tan concluyente.



TERCERO. - Finalmente se impugna la pena de multa impuesta.

En primer lugar, se discute la imposición de la pena de multa en el delito contra la seguridad del tráfico, y no la de trabajos en beneficio de la comunidad. El artículo 384 recoge la posibilidad alternativa de dichas penas o la de prisión. La juez a quo opta por la de multa en su extensión mínima, decisión que excluye una mayor fundamentación. Ello no obstante, la no obtención de permiso es una de las conductas más reprochables que recoge el precepto con relación a la circulación.

Alega también el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no fundamentar el Juez a quo la cuota diaria de la pena de multa impuesta que es superior al mínimo legal. En concreto, en un abanico que va de los 2 a los 400 euros, en la Sentencia de instancia se opta por los 6 euros.

No apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una línea Jurisprudencial que compartimos.

Reitera la citada Jurisprudencia que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros En este sentido y de forma muy tajante se pronuncian las Sentencias de 30 de enero de 2007, 2 de marzo de 2010, 15 de noviembre de 2012 o 2 de octubre de 2019. Manifiesta la última resolución citada que: 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'.

Partiendo de dicha posición, la solución adoptada no se aprecia como errónea, al no constar dato alguno que avale la reducción de la cuota de multa impuesta.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia de fecha 18/11/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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