Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 13/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100174

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:311

Núm. Roj: SAP AL 311/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 196/20.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: INSTRUCCION NUM. 2 DE ALMERIA
D. PREVIAS: 163/2020
P .ABREV : 38/2020
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2020
En la ciudad de Almería, a quince de julio de dos mil veinte .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
(art. 318 bis 1 y 3 b) contra los acusados:
- Sergio nacido en Marruecos el día NUM000 /1993, hijo de Tomás y de Olga , provisto de NIE núm. NUM001
, con domicilio actualmente interno en Centro Penitenciario de Almería, sin antecedentes penales, cuya
solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 05/02/2020, representado
por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi,
- Jose Francisco , nacido en Marruecos el día NUM002 /1992, hijo de Jose Pablo y Rosario , provisto de
NIE núm. NUM003 , con domicilio actualmente interno en Centro Penitenciario de Almería, sin antecedentes
penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 05/02/2020,
representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El
Meknassi Barnosi.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras. Unidad Contra Redes de inmigración y Falsedad Documentales (U.C.R.I.F.) Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día catorce de julio de dos mil veinte, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art.

318 bis 1 y 3 b) del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de a cada uno de los acusados de siete años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la embarcación intervenida y pago de costas.



CUARTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Sobre las 08:45 horas del día 4 de Febrero de 2020, fue interceptada por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil a 18 millas náuticas al sur del Río Andarax ( Almería), en las coordenadas latitud 36º 30'4N y longitud 002º 24' 6W, una embarcación que transportaba a 10 personas de nacionalidad Marroquí, que había partido con destino a España sobre las 06.00 del 2 de Febrero de 2020 desde las costa de Marruecos Dicha embarcación de 6 metros de eslora por 2 de manga propulsada por motor fueraborda YAMAHA de 25 CV, se dirigía a las costas españolas con la intención de conseguir la entrada en territorio español de forma irregular, y había sido organizada por personas no identificadas en connivencia con Sergio , que se encargó de patronear la patera durante todo el trayecto y de Jose Francisco que guió y dirigió al anterior mediante el uso de la brújula. Los inmigrantes habían pagado por el viaje cantidades que oscilaban en torno a los 1.600 euros en contraprestación por facilitarles el acceso a territorio español.

Durante el trayecto, debido al mal estado de la embarcación entró agua en la misma, momento en el que tuvieron que achicar la zodiac y evitar así que volcaran, provocando que quedaran a la deriva durante 17 horas al quedarse sin gasolina.

La embarcación, no reunía las condiciones requeridas para la realización de este tipo de viajes, ni por las características técnicas, ni por el número de ocupantes dado que la capacidad máxima son 6 o 7 personas, no estando capacitada para realizar trayectos de estas características, ni para soportar condiciones de viento y oleaje. Tampoco contaba con los mínimos elementos de seguridad, no había chalecos salvavidas, ni bengalas, ni balizas de señalamiento, botiquín, por lo que la travesía puso en peligro la vida e integridad de todos los que viajaron a bordo.

La embarcación fue intervenida y depositada a disposición e la Subdelegación de Gobierno.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 Bis 1º y 3º b) del Código Penal, por el que de formaba acusación el Ministerio Fiscal En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación de los acusados en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración del testigo protegido TP UCRIF NUM004 , que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a las manifestaciones de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, así como atendido la documental unida a los autos, en concreto el atestado elaborado, y sobre todo las declaraciones de los acusados en sede de instrucción donde reconocieron los hechos, unido a lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias de los acusados otorgadas en sala, sin que en modo alguno resulten creíbles los testigos aportados por la defensa, como después analizaremos, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados

SEGUNDO.- Como anticipábamos, y como acertadamente calificaba el Ministerio Fiscal, los hechos son constitutivos de un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 Bis 1º y 3º b) del Código Penal.

El art. 318 bis 1 del Código Penal castiga al que ' intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros'. En el presente caso, los acusados, como después analizaremos, eran las personas encargadas del gobierno y control efectivo de la embarcación que pretendía entrar de forma irregular en España trasportando a ciudadanos extranjeros de origen marroquí y, por tanto, no pertenecientes a la Unión Europea, siendo rescatados por personal del Servicio de Salvamento Marítimo de la Guardia Civil, cuando se aproximaban a la costa española, lo que evidencia que pretendían prescindir de las más elementales normas que rigen la entrada de extranjeros. Dicha conducta, como anunciamos, indiscutiblemente tiene encaje en el tipo penal descrito.

Procede aplicar la modalidad agravada del art. 318 bis 3 b) que prevé una agravación de la pena ' cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves'. Señala la sentencia del Tribunal Supremo 295/2016, de 8 de abril, que ' el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo entre cualquier punto, por cercano que sea, de África y el sur de la península Ibérica'. Partiendo de lo anterior, y en el presente caso, la situación de peligro se infiere sin demasiada dificultad de las circunstancias en que viajaron los inmigrantes, así se trataba de una embarcación neumática, como reconocieron no solo los dos acusados sino los restantes testigos que depusieron en la vista, y por tanto no apta para dicha travesía; cuyas dimensiones según se reflejan en el oficio de la Guardia Civil (folio 31 de las actuaciones), es de 6 metros de eslora y 2 de manga, lo que evidencia que su capacidad era para bastantes menos viajeros de los que trasportaba. A ello debe agregarse que carecían de elementos de seguridad, pues en la vista los acusados reconocían que cada uno se proveía de su chaleco salvavidas, o de neumáticos de salvavidas, sin que conste que todos los llevasen, y reseñando el acusado Jose Francisco en sede de instrucción (folio 43) que en la ' barca iba sin iluminación, sin bengalas y sin chalecos salvavidas. Que tuvo miedo durante el viaje'. De igual modo, en la vista los acusados refirieron que las únicas luces que llevaban eran las de sus teléfonos móviles, a pesar de reconocerse que el trayecto incluía horario nocturno, lo que supone que estuvieron viajando en horas nocturnas, sin iluminación ni propia ni para ser visto por terceras embarcaciones, lo que aumenta evidentemente el riesgo. De igual modo el riesgo se evidencia del tipo de motor que llevaban, un motor Yamaha de 25 cv, potencia insuficiente para el peso que se trasportaba, siendo muestra de ello, la larga duración de viaje para tan corto trayecto. El peligro en que estuvieron se pone de manifiesto también al quedarse a la deriva sin gasolina como sostuvo el testigo protegido, e incluso el acusado Jose Francisco en sede de instrucción (folio 43), quedando a la deriva y a merced del mar.

Partiendo de las anteriores circunstancias, la aplicación de la modalidad agravada es inevitable.



TERCERO.- Del referido delito son responsable en concepto de autores los acusados Sergio e Jose Francisco , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos de los acusados. Sostenía la defensa la realidad del viaje, si bien afirmaba que sus clientes eran meros ocupantes ilegales de la embarcación sin responsabilidad alguna sobre misma, aseveración que no resulta en modo alguno creíble.

En cualquier caso, aun admitiendo esta postura, cosa que no hace este Tribunal, la condena también sería inevitable. En efecto, aun cuando se admitiese, como mantuvieron en la vista los dos acusados y los tres testigos aportados por la defensa, que todos llevaron la embarcación, ello determinaría que todos los ocupantes serían autores del delito en cuestión, pues la conducta típica del artículo 318 bis 1 del Código Penal se consuma con la ejecución de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal, conducta que sin duda habrían verificado todos aquellos que hubieran colaborado con la llegada España de forma ilegal, tanto propia, pero sobre todo, de los demás viajeros. Se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones establecidas en la Ley de Extranjería sobre la entrada, traslado o salida de las mismas, desde la perspectiva del territorio nacional, sin que el tipo penal exija actuar con ánimo de lucro ni con el objetivo de lesionar la dignidad de las personas afectadas en cualquiera de sus facetas jurídicamente relevantes ( STS 526/2007 de 6 de junio), y sin que sea necesario que la actividad afecte a más de una persona para ser típica(TS 2ª 26-6-07). Por ello, la conducta de cada uno de los declarantes que afirma haber llevado la embarcación tendría encaje en el tipo penal en cuestión, pues su acción permitió que otros inmigrantes ilegales llegaran de forma ilegal España.

De este modo, caso de asumir la postura de la defensa, ante el reconocimiento de los acusados de su actuar, cuando menos parcial, al admitir que temporalmente llevaron la embarcación, la condena sería inevitable.

Sin embargo, de la prueba practicada, este Tribunal concluye que los únicos responsables de la embarcación durante la travesía, fueron los dos acusados. En efecto, analizada la prueba y en especial ante la credibilidad del testigo protegido, contrapuesto con las contradicciones de los acusados, y lo nada creíbles testimonios de los testigos aportados por la defensa, se concluye del modo expuesto.

En primer lugar hemos de analizar la declaración de los dos acusados. Ambos se acogieron a su derecho a no declarar en sede policial. En sede instrucción Jose Francisco , sostuvo que pagó para hacer el viaje, y que no se encargó de la brújula él solo, sino que todos se la turnaban. Sin embargo si fue tajante al afirmar que el otro detenido Sergio , era el que conducía, y que lo hizo en todo momento. En sede de la vista oral, cambió esa postura, afirmando que entre todos manejaron la embarcación, rectificando lo dicho en instrucción, sin dar una explicación de los motivos de sus previas respuestas apuntando en exclusiva al otro acusado. Por su parte Sergio , sostuvo en sede de instrucción que no patroneó la patera todo el trayecto, que una parte la patroneó otra persona que estaba en la patera y que le ayudaba, afirmando que el otro detenido llevaba la brújula. Incluso dio una explicación al motivo de llevar la embarcación, pues el que pilotó a principio se quedó en Marruecos y alguien tenía que pilotarla. Afirmaba tajantemente que los demás miembros de la patera no pilotaron porque lo hizo el declarante, aunque afirmaba que todos manejaron la brújula. Incluso afirmó que se encargó de pilotar porque conocía el tema. Frente a la claridad de esa manifestación absolutamente inculpatoria y creíble, en el juicio oral, mantuvo que pilotó la nave junto a todos los demás y que la brújula la llevaban todos, esto es, que todos pilotaban y todos llevaban la brújula, sin dar ninguna explicación a sus previas declaraciones en instrucción.

La nueva versión de los hechos otorgada por los acusados en la vista, no resulta en modo alguno creíble. En efecto tras reconocer básicamente los hechos, esto es, respecto de Sergio , que era el único que patroneaba la embarcación y que Jose Francisco , llevó una brújula, en la vista, se limitaron a referir que todos tuvieron la misma actuación. Destaca sobre todo lo anterior, que en la vista aludieran con una clara finalidad exculpatoria, a que la persona encargada de organizar el viaje era un tal Hugo , quien según el letrado defensor es el testigo protegido, persona que estaba en la embarcación junto a ellos. Resulta cuando menos sorprenderte que algo tan relevante, como que la persona encarada de organizar el viaje estuviera con ellos, no fuera puesto de manifiesto de forma inmediata tras su detención, pues ni al ser detenidos, ni en sede policial, ni posteriormente en sede de instrucción, una vez asesorados por su letrado, aludieron a esta circunstancia, más al contrario, admitieron al menos en parte los hechos. Por ello, estas afirmaciones novedosas, no referidas en instrucción, no son en modo alguno creíbles, y se justifican con la sola finalidad exculpatoria.

Frente a dichas manifestaciones contradictorias con lo previamente expresado, y evidentemente exculpatorias y nada creíble, como decimos, se contrapuso la coherente y creíble manifestación del testigo protegido TP UCRIF NUM004 , el cual, tanto en sede policial como en sede de instrucción mantuvo la misma narración de hechos. Aun cuando la defensa interesó su declaración en el acto de la vista, la misma no pudo practicarse, aun cuando fue intentada por este Tribunal, habiéndose incluso realizado las citaciones por edictos, al no haber sido localizado por la Policía. Por ello, y dado que ante la posibilidad de que dicha circunstancia ocurriera, al tratarse de persona de nacionalidad extranjera que podría resultar expulsada de nuestro país, se practicó una prueba preconstituida, a la que ninguna oposición realizó la defensa, y que es plenamente ajustada a derecho, habiéndose incluido dicha declaración en el acto del vista oral, mediante su reproducción, y por tanto, siendo plenamente legal. Dicho testigo, mantuvo, con todo detalle en sede policial, como se preparó el viaje, como se verificó el mismo, y los más relevante, la participación de ambos acusados. Reconoció dicho testigo sin género de dudas a los dos acusados en una composición fotográfica en sede policial, y posteriormente en sede de instrucción durante la prueba preconstituida.

Dicha declaración es plenamente creíble y justifica el pronunciamiento condenatorio. Impugnaba la defensa la validez de esa prueba, aludiendo a que no podían oírse las manifestaciones del testigo, aun cuando se pudiese oír perfectamente al traductor. Sin embargo, no interesaba la nulidad de dicha prueba, sino que pretendía no fuese valorada, pretensión que en modo alguno puede ser admitida. En efecto, en dicha grabación se escucha en todo momento de forma correcta y perfecta a la interprete, de cuya objetividad e imparcialidad, no hay razón para dudar, siendo ésta persona la que debe ser escuchada y entendida, pues al hablar el mismo idioma del Tribunal, es quien permitirá conocer lo acontecido, y formar su convicción. La parte ahora impugnante estuvo presente durante el desarrollo de dicha prueba, sin que impugnación u oposición realizase al desarrollo de esta prueba. Por ello, encontrándonos ante un interprete independiente, imparcial y objetivo, no existe razón que haga dudar del modo en que hizo su traducción.

A la anterior prueba, se une la testifical de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad que intervinieron en los hechos, de un lado, el agente de la Policía Nacional (grupo UCRIF) con carnet profesional NUM005 , que sostuvo que tras hacer varias entrevistas aleatorias, en una de ellas se identifica a quienes se encargaron de la embarcación y el testigo reconoció al que dirige como al que llevaba la brújula sin ninguna duda; y por su parte el agente de la Policía Nacional (grupo UCRIF) con carnet profesional NUM006 , de igual modo ratificó que las entrevistas a los de la embarcación fueron aleatoria, y que el testigo protegido identificó a los encargados de la patera, primero por nombre, pero luego, por reconocimiento fotográfico. Por tanto ambos mantuvieron que la elección del testigo protegido fue aleatoria, y no por presentarse éste como sugirió la defensa, y que el reconocimiento que hizo de los dos acusados fue indubitado Finalmente comparecieron tres testigos aportados por la defensa, presuntos ocupantes de la patera. El primero de ellos Moises , mantuvo ser amigo de los acusados y en concreto primo de Sergio , si bien en sede de instrucción Sergio (folio 46), mantuvo no conocer a los demás viajeros. Este testigo sostuvo encontrase en la patera referida, y que el viaje fue organizado por Hugo , que todos colaboraron para preparar el viaje y que durante el trayecto nadie estuvo al mando y todos hacían lo mismo, todos conducían y llevaban la brújula. Por su parte Secundino , al igual que el anterior, sostuvo ser amigo de los acusados, mantuvo venir en la patera y que el viaje lo organizó Hugo , que todos aportaron y contribuyeron para el viaje y que durante el trayecto no estuvo nadie al mando, de la conducción se encargaba entre todos. Por último Víctor , al igual que los anteriores sostuvo que vino en la patera, en el viaje fue organizado por Hugo , y que en la embarcación no había jefes, pues entre todos se organizaban.

La postura de estos testigos, se torna absolutamente inverosímil por múltiples motivos que les aproxima más al falso testimonio que a la posibilidad de exonerar a los acusados. En primer lugar como ya dijimos, aun admitiendo su postura, ello no exoneraría a los acusados, sino que determinaría que dichos testigos fueran coautores del delito en cuestión. En segundo lugar, a pesar de afirmar que estaban en la mencionada patera, sus nombres, según fueron identificados por el Presidente de este Tribunal no coincidían con los nombres reflejados en el atestado policial (folio 3), así en el atestado aparece un tal Moises y a la vista compareció Moises ; de igual modo por el identificado policialmente como Secundino , compareció Secundino ; y por último en el atestado se reflejó como viajero a Víctor , y en la vista compareció Víctor , lo cual hace dudar que fueran quienes se encontraban en dicha patera, máxime, al no justificarse las razones o motivos de encontrarse en libertad tras entrar de forma ilícita en España. En tercer lugar, los tres testigos refiere que todos los viajeros eran amigos y conocidos, algo que negó el testigo protegido, y de igual modo negó en instrucción Sergio (folio46).

En cuarto lugar, la postura referida por estos testigos en el sentido de que todos conducían la embarcación, sin que hubiera ningún líder o responsable, no es creíble, pues es ilógico considerar que una embarcación en la que viaja diez personas se turnen tanto en la conducción como en la llevanza de la brújula sin que nadie estableciera un turno o dirección y por tanto asumiendo dotes de mando o dirección. Por último, y mas relevante de todo, no resulta creíble que los tres testigos, amigos de los acusados, sabiendo que quien organizó el viaje fue Hugo , quien viajaba con ellos en la embarcación, no dijeran esta circunstancia a la policía en ningún momento, ni al ser rescatados, ni sobre todo al ser detenidos sus amigos. No resulta creíble que los acusados guardaran silencio sobe esta circunstancia tan relevante que hubiera podido suponer su puesta en libertad, y sobre todo , no solo que no lo dijeran en un primer momento al ser detenidos, sino que en sede de instrucción, debidamente asesorados por su letrado, omitieran una circunstancia tan relevante, y que en ese momento, podría haber sido ratificada por los otros ocupantes de la embarcación. Por todo ello, la declaración de dichos testigos se considera como inveraz, y justifica que se deduzca testimonio contra los mismos por un posible delito de falso testimonio.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, concluimos como ya habíamos anticipado, en que el pronunciamiento condenatorio es inevitable.

Efectivamente descartada la versión exculpatoria de los dos acusados, así como excluyendo la declaración de los tres testigos aportados por la defensa, al considerarlos inveraces, nos quedaría la declaración del testigo protegido, que reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal para servir como prueba de cargo. Así la credibilidad del testimonio del testigo protegido está fuera de toda duda, pues de un parte no existe razón o motivo que justifique que su declaración sea por móviles de resentimiento o enemistad, pues como decíamos, a pesar de alegar ambos acusados en el acto de la vista, así como los testigos por ellos aportados, que el organizador del viaje era un tal Hugo a quien atribuían esa condición de testigo protegido, lo cierto es que tal afirmación, no es creíble por los motivos ya expresados, no se hizo en instrucción ni en sede policial, sino de forma sorpresiva en la vista, y sin que sobre tal cuestión se le formulasen preguntas previamente al testigo protegido en el acto de la prueba preconstituida. Todo ello, evidencia que tales afirmaciones, tienen la mera finalidad exculpatoria, que no puede ser acogida. Ademas la declaración del testigo protegido ha sido persistente, tanto en sede policial como en el desarrollo de la prueba preconstituida, con muchos detalles, del modo y forma en que se produjo el viaje. Finalmente, la declaración del testigo protegido aparece plenamente corroborada por las manifestaciones otorgadas en instrucción por ambos acusados. Así ambos referían que Sergio era quien se encargó de patronear la embarcación, señalando Jose Francisco que lo hizo durante todo el trayecto; y Sergio sostuvo que lo hizo casi todo el trayecto, pues una parte la patroneó otra persona que estaba en la patera que le ayudaba, y que los demás miembros de la patera no pilotaron, agregando los motivos por lo que lo hizo, pues el que pilotó a principio se quedó en Marruecos y alguien tenía que pilotarla.

Respecto de Jose Francisco , aun cundo éste sostuvo en todo momento que no se encargó de la brújula él solo, reconoció su uso, y Sergio , afirmó que Jose Francisco llevaba la brújula.

Por todo ello, y descartada la postura mantenida por los acusados en la vista y de los testigos por ellos aportados, sin que dieran explicación de los motivos por los que habían sido identificados los acusados por el referido testigo protegido, ni las razones del cambio de declaración de los acusados, determina, que solo se torne creíble la postura del testigo protegido, que ha sido creíble y coherente, y que se encuentra corroborado periféricamente por las propias manifestaciones de los acusados en sede de instrucción y ante la ausencia de motivos que hagan dudar de la credibilidad del mismo, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte de los acusados.



QUINTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.

En cuanto a la individualización de la pena, el articulo 318 bis del Código Penal castiga los hechos con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Agravando el apartado tercero de dicho precepto la pena fijándola en pena de prisión de cuatro a ocho años.

En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de siete años de prisión. Atendidos los hechos, la existencia de nueve personas en la embarcación, la tardanza en el viaje de dos días, y la absoluta falta de mecanismos o medidas de seguridad, y el alto y evidente riesgo vital para todos lo ocupantes de la embarcación, procede imponer una pena en su mitad inferior, considerando la extensión de la pena de cinco años ajustada.



SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Sergio y Jose Francisco , como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, A LA PENA para cada uno de ellos DE cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, Y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la embarcación intervenida Dedúzcase testimonio de las actuaciones por si las declaraciones prestadas por los testigos Moises , Secundino , y Víctor , fueran constitutivas de un delito de falso testimonio.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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