Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 117/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100184
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2151
Núm. Roj: SAP O 2151:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0008340
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2019
Delito: INJURIA
Recurrente: Angustia
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA Recurrido: ANGELA CAMPOS CAÑEDO
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ Abogado/a: D/Dª BENITO GONZALEZ FUENTE
SENTENCIA Nº 196/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 189/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 117/2020), en los que aparecen como apelante: Angustia,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Quirós Colubi bajo la dirección letrada de don Luis Alberto Alvarez Arboleya; y, como apelada: Maribel,representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López González bajo la dirección letrada de don Benito González Fuente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-12-20, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Angustia del delito de calumnias objeto de acusación. Que debo condenar y condeno a Angustia, como autora responsable de un delito de injurias graves, a la pena de 6 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, deberá indemnizar a Maribel, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, en la cantidad de 3.000 euros. Todo ello con expresa imposición a la condenada de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Angustia, alegando en su escrito de recurso, con carácter previo, una serie de irregularidades procesales en relación con la práctica de la prueba que afirma le han generado indefensión, solicitando por ello la nulidad del juicio oral debiendo procederse a su repetición, a fin de que dicha representación tenga la oportunidad de articular la prueba propuesta por la defensa saliente y que no se pudo articular por su complejidad; en lo referente al fondo del asunto, denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 208 del Código Penal, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada del delito de injurias por el que fue condenada, faltando el requisito de gravedad preciso para su calificación como delito estimando que los hechos serían constitutivos, en todo caso, de una falta de injurias, en la actualidad despenalizada, mostrando igualmente su disconformidad con el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenada, al no haberse acreditado ni el daño moral o 'desasosiego', ni tampoco perjuicio económico alguno derivado de los hechos.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los motivos de fondo señalados en el escrito de recurso, ha de examinarse con carácter previo la existencia de los defectos formales puestos de relieve por la recurrente, que afectan a los medios de prueba propuestos, y en concreto a la denegación de la suspensión y aplazamiento del juicio oral por la imposibilidad de practicar la prueba pericial interesada en su escrito de defensa, referida a la autenticación y transcripción de un audio WhatsApp, prueba que afirma era de vital importancia para su defensa y que no tuvo oportunidad de practicar como consecuencia del cambio de asistencia letrada, lo que le ha causado indefensión, prueba que había sido admitida en el Auto de señalamiento del juicio oral, petición de aplazamiento reiterada al inicio de las sesiones en el trámite de las cuestiones previas y denegada de nuevo en la instancia, defectos que de existir, conducirían a la anulación y, en su virtud, a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió el defecto procesal.
Así las cosas, ha de señalarse que el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley'. Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).
Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006): 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero)'. La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'.
A pesar de cuanto se alega en el recurso, la nulidad solicitada no ha de ser estimada, pues y si bien es cierto que la recurrente había interesado en su escrito de defensa como una de las pruebas para practicar en el acto del plenario, la pericial referida a la autenticación y transcripción de un audio WhatsApp, prueba que había sido admitida, no lo es menos que el visionado del soporte documental en donde quedó recogido el acto del plenario pone de manifiesto que la causa que determinó que dicha prueba no se practicara vino motivada por la propia conducta de la acusada, que no encargó su práctica sin que el cambio de letrado puede determinar ampliación o suspensión de plazos procesales, no formulando además en el acto de la vista la defensa de la recurrente la correspondiente protesta, añadiendo que al formular el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en al Art. 790.3 de la L.E.Cr., debió interesar en esta alzada la práctica de la prueba que no se había practicado, y que estimaba le producía indefensión, al ser justamente éste el remedio específico que prevé el ordenamiento para suplir la falta de práctica de prueba en la primera instancia por causas no imputables al recurrente, extremo que tampoco solicitó, y que por tanto, sólo a ella puede serle imputado, por lo que dicha causa de nulidad ha de ser desestimada.
Pero es más el Tribunal Supremo al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. La revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión, jurisprudencia que confirma la desestimación formal de la nulidad solicitada, por cuanto el análisis de la sentencia dictada y de la prueba practicada en el plenario conducen, como se razonará seguidamente, a la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. La Juez de instancia ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y sus argumentos han de ser plenamente compartidos en esta alzada, por ser la consecuencia lógica del examen del material probatorio sometido nuevamente a consideración, tras el visionado del soporte documental donde quedó recogido el acto de la vista.
En efecto, la autoría del delito de injurias por el que se condena a la recurrente, está fuera de toda duda y así se desprende del examen de las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones prestadas en el acto de la vista oral por la perjudicada Maribel, quien con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara los reiterados insultos y comentarios fuera de lugar que efectuaba la recurrente faltando a su dignidad personal e integridad profesional, comentarios que refería tanto a familiares como a personas vinculadas a su actividad laboral, declaración que viene corroborada por las manifestaciones de los restantes testigos, Rebeca, Jose Ramón, Rosaura y Jose Pedro, y si bien es cierto que la recurrente no reconoció en momento alguno la realidad de los hechos afirmando que tan solo había afirmado que 'la denunciante se había liado con su marido', más que en momento alguno trató de desprestigiarla, no poniendo en duda su valía profesional, ni su forma de obtener la licenciatura en Derecho, negando de forma categórica haber afirmado que 'había terminado la carrera porque se acostaba con los profesores' y 'que realizaba felaciones a sus clientes en su despacho', negando también de forma categórica que hubiera afirmado que Maribel le hubiera robado y causado daños, dado que solo había denunciado a su exmarido por dichos hechos, no puede olvidarse que se cuenta con el testimonio claro, preciso, reiterado y coincidente de los referidos testigos, no existiendo motivos ni razones para dudar de dicho testimonio, al tratarse de un relato persistente y sin modificaciones, aludiendo a los insultos y expresiones de desacreditación personal, moral y familiar y de todo tipo proferidos contra la querellante, cuando inició la relación sentimental con su exmarido, en todas las ocasiones en que coincidían con la misma, descalificaciones que profería tanto a la perjudicada como a su amistades, familiares y clientes.
Rebeca, con gran sinceridad, expuso que la acusada que era su ex-nuera, le decía que 'era una prostituta' que se lo dice a todo el mundo, 'que si tiene queridos, que el despacho lo usa para chupar pollas que es una prostituta, que la pone de todo lo peor, ladrona, que tiene queridos que el hijo que espera no es de su hijo, etc.', que dicha situación se repite y reitera en todo momento, que siempre la pone mal, que empezó a difundir las imágenes que se reseñan en el folio 23, que trataron de arreglar la situación por beneficio del hijo menor pero que es imposible, declaraciones que ratifica su hijo Jose Ramón, así como los testigos Rosaura y Jose Pedro, que se estiman, prueba bastante para enervar válidamente la presunción de inocencia, siendo la valoración efectuada perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende la recurrente, que no se fundamenta en ningún detalle relevante ni dato objetivo fundamental, por lo que y estimando en esta alzada que dichos calificativos son peyorativos ante la vista pública, lo que se incardina en el concepto de injurias que recoge el art. 208 del Código Penal al decir que 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' añadiendo que visto el reiterado periodo de tiempo y forma en que se profirieron, así como el contenido de las expresiones, finalidad perseguida y condiciones personales de los afectados, no puede sostenerse que carece de la gravedad precisa que requiere el artículo 208 del Código Penal, estimando por ello correcta la condena de la recurrente, concurriendo los dos elementos, característicos de dicha infracción, a saber, el objetivo que viene constituido por los actos y las expresiones que formula el sujeto activo, con fuerza suficiente como para lesionar, herir, dañar, menospreciar o perjudicar la honra y el crédito de otra persona a la que se dirigen. Y el elemento subjetivo, integrado por la intención dolosa y específica de causar el genérico perjuicio antes dicho, de atacar en suma, mediante ese animus iniurandi, la dignidad ajena siendo reiterada la doctrina que señala que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar florece 'ab initio' con la simple manifestación, no pudiendo estimarse sino que con las mismas se viene a menospreciar la dignidad y propia estimación de quien las recibe, y es por ello que procede la confirmación del relato de Hechos Probados y calificación de los mismos, de la sentencia de instancia.
En consecuencia, no evidenciándose ningún dato o circunstancia que permita discrepar de lo decidido es procedente la confirmación del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia impugnada, sin que el mero sentir discrepante de la recurrente, con argumentos que no suponen más que su propia valoración parcial e interesada del suceso constituya razón suficiente para poder justificar el pronunciamiento absolutorio o de menor entidad que con carácter subsidiario postula, añadiendo que la valoración sobre la veracidad de los testimonios que corresponde al juzgador de primera instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, para cuya corrección en la alzada es preciso, como se infiere del art. 790.2 LECr, que lo establece expresamente con todo rigor para el caso de la apelación por la parte acusadora, que un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Procede por ello ratificar la conclusión alcanzada en la instancia en orden a la autoría del delito de injurias imputado, ya que se basó en una prueba suficiente, ajustándose el juicio de inferencia a los principios de experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicha Juzgadora, sustituyéndolo mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las manifestaciones de los testigos, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Juez no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Magistrado de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
CUARTO.-En lo referente a la responsabilidad civil, la parte apelante estima que la indemnización de 3.000 euros otorgada es desproporcionada.
La responsabilidad civil que impone el art. 116 del C. Penal a los autores de un delito se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( arts. 109 y 110 del C. Penal) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización de todo el quebranto patrimonial originado, en el que se incluyen entre otros los gastos ocasionados por la enfermedad y su curación, el precio del dolor, etc. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, añadiendo el Art. 110, núm. 3 que 'la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales'.
En el presente caso es evidente que la conducta hoy enjuiciada ha conllevado un daño moral para la querellante, daño que fluye del relato de hechos probados, vistos los hechos ejecutados por la condenada. A la hora de concretar los daños ha de partirse del criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, relativo a que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1994, 12 de abril de 1995, 24 de marzo de 1997), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el daño moral, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva, pues cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
En el presente caso es incuestionable que existieron perjuicios morales para la querellante pues dentro del espectro del mismo se acogen la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria - SSTS de 29 de junio de 1987 o 18 de junio de 1991-, y basta una simple lectura de los hechos declarados probados para concluir que necesariamente debió de producirse dicha sensación en la perjudicada, sin que sea preciso el acreditarlos, pues están ahí en la realidad, fluyendo de manera directa y natural del referido relato histórico, perjuicios que se estiman suficientemente indemnizados con la suma de otorgada, por lo que procede igualmente confirmar en este punto la sentencia impugnada.
QUINTO.--Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr.,
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 189/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto- ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

