Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 41/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100185
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:620
Núm. Roj: SAP BU 620:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 41/20.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 263/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00196/2020
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve de amenazas contra Modesto,en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante Octavio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 12 de Octubre de 2.019, sobre las 20:00 horas, el denunciado Modesto acudió, junto con su hermano y un tercero, al domicilio del denunciante Octavio, sito en la CALLE000, nº. NUM000, de esta ciudad, y llamó al telefonillo de la vivienda solicitando al denunciante que bajara a la calle a hablar con él, accediendo el denunciante, una vez en el portal denunciante y denunciado comenzaron una discusión motivada, en el transcurso de la cual Modesto se dirigió al denunciante con expresiones tales como dame el dinero o te mato; en un momento dado, Modesto se fue al vehículo que tenía aparcado en las inmediaciones y regresó con una llave de neumáticos con la que intentó agredir al denunciante persiguiéndole en el portal hasta que Octavio logro refugiarse en el ascensor e introducirse en la vivienda, dando a continuación aviso a la policía'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 27/20 de 27 de Enero, recaída en primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a Modesto, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la de multa un mes, con una cuota diaria de 6,-. euros lo que hace un total de ciento ochenta euros (180,- euros) de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Modesto, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Modesto, fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en la impugnación de hechos considerados como probados, negando haber amenazado al denunciante Octavio.
SEGUNDO.-El apelante niega en su recurso haber amenazado al denunciante e indica que pueden ratificar sus afirmaciones dos testigos, Jose Daniel y Luis María, que estuvieron presentes en el momento de producirse la entrevista con el denunciante, testigos que no pudieron acudir al Juicio Oral por razones de trabajo.
El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, para el Juicio por Delito Leve, 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
Correspondía al denunciado, ahora apelante, haber traído al acto del Juicio Oral a los dos testigos que en su recurso se mencionan, no lo hizo, ni compareció previamente ante el Juzgado para solicitar que fueran citados de oficio ante la imposibilidad de ser por él traídos, imposibilidad que por otro lado no se prueba por parte de Modesto, ni solicitó la suspensión del juicio a los efectos de que pudieran ser citados judicialmente para declarar.
Ahora no procede practicar ante este Tribunal de Apelación la prueba testifical solicitada en el recurso, ya que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, en el mismo escrito de formalización de la apelación, 'podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. La prueba testifical indicada debió ser propuesta por el denunciado y practicada en primera instancia y sin embargo no lo propuso, por lo que no se encuentra encuadrada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 790, antes transcrito.
SEGUNDO.-Así las cosas, nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias afirmando el denunciante, Octavio, que, tras una discusión verbal por 200,- euros que debía al denunciado Modesto, fue amenazado por éste con una llave de cruz para el automóvil, de unos 50 cms., diciéndole que le iba a matar y persiguiéndole hasta que pudo meterse en el ascensor y llamó a la Policía, pero el acusado ya no estaba cuando ésta llegó (momentos 01:02 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital); y negando dichas aseveraciones el denunciado quien, sin embargo, reconoce la existencia de la discusión con insultos recíprocos entre los dos intervinientes (momentos 05:30 y siguientes de la misma grabación).
Nuestra jurisprudencia viene reconociendo a la declaración del denunciante/víctima el valor de prueba testifical de cargo, suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, siendo ello debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Baleares).
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas brevemente nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
La misma sentencia sigue diciendo a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.
TERCCERO.-En el presente caso, la declaración del denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, bastando para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral por Octavio con lo recogido en su denuncia inicial al señalar en la misma que 'recibió llamada del telefonillo de la vivienda, requiriéndole un conocido, de nombre Modesto, a que bajara al portal con el fin de hablar con él; accedió a bajar al portal, comenzando a hablar con el individuo, el cual comenzó a amenazarle con frases del tipo 'dame el dinero o te mato'; este individuo sacó una llave de cruz, utilizada para reemplazar neumáticos de vehículos, tratando de agredirle con la misma, si bien otro varón que acompañaba a éste, al parecer un hermano de nombre Jose Daniel, evitó la agresión; el dicente logró entrar en el ascensor e introducirse en su vivienda, dando aviso a indicativos policiales, los cuales no lograron localizar al individuo que le había amenazado y tratado de agredir'.
La declaración de Octavio se encuentra corroborada por el parcial reconocimiento de los hechos realizada por Modesto quien reconoce haberse desplazado al domicilio del denunciante, junto con su hermano y un amigo común de él y de Octavio para solicitarle la devolución de un dinero, iniciándose una discusión verbal entre ambos, con insultos recíprocos, si bien tiene cuidado de negar haber proferido cualquier amenaza de muerte y haber perseguido con la llave de cruz al denunciante para agredirle.
Un segundo indicio corroborador de la declaración de Octavio lo encontramos en el hecho de que sea Modesto quien procede a poner los hechos acaecidos en conocimiento de la Policía, que, comparecida en el lugar, no logra encontrar al denunciado, ni a sus acompañantes.
Finalmente no existe duda sobre la credibilidad subjetiva del denunciante. Ambos, denunciado y denunciante, reconocen la existencia de una relación de amistad anterior entre ambos, habiendo llegado incluso, nos refiere Modesto, ha convivir juntos, sin que hasta la fecha de los hechos se acredite una mala relación entre los dos intervinientes. No se acredita sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie concurrente error alguno de valoración. Así indica en su resolución que 'la declaración del denunciante constituye prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, pues la misma ha sido precisa, firme, detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia interpuesta el mismo día del incidente cuya realidad reconoce el denunciado aunque niegue su contenido, teniendo en cuenta además que según consta el denunciante dio inmediato aviso a la policía nacional tras la ocurrencia de los hechos; como digo la persistencia en la incriminación contra el denunciado y la ausencia de mala previa relación entre denunciante y denunciado merma la posibilidad de la existencia de un móvil espurio en la imputación de los hechos inveraces por parte de Octavio contra Modesto resultando además que el denunciado podía haber traído de testigo a su hermano para que corroborara su alegato exculpatorio y el mismo no ha comparecido, por lo que como digo, la declaración del denunciante constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado resultando procedente la condena del mismo por los hechos que se le imputan como autor de las amenazas denunciadas'.
Dicha valoración debe ser ahora mantenida, al aparecer fundada, no ser arbitraria o ilógica y no ser contradicha por prueba de descargo alguna, pues si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío (que bastaría la alegación de un impeditivo) privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En todo caso, no debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Modesto, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Modesto contra la sentencia nº. 27/20 de 27 de Enero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 263/19, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las actuaciones de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
