Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 60/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100142
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:788
Núm. Roj: SAP GR 788/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/2020.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 36/2019 (J. Instr. Nº 5 Motril).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE MOTRIL (Rollo nº 224/19).-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1814043220190003406.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 196 -
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección primera de esta Audiencia Provincial habiendo deliberado el rollo número 60/2020, dimanante del
Rollo nº 224/19 de Penal Nº 2 de Motril, (P.A Nº 36/2019 del J. Instr. Nº 5 Motril), procedimiento abreviado
número 224/2019 del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, por Mateo , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.
Pastor Cano, con la asistencia del/la Letrado/a Sr/a. Robledillo Melguizo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
ha dictado la siguiente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El presente procedimiento judicial se dirige contra Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril de fecha 21/01/2018 en el Juicio Rápido nº 73/2018 por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de un año de prisión.
Sobre las 2.15 horas del día 15 de septiembre de 2019 Mateo acudió al domicilio de Prudencio , ubicado en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Motril (Granada) y, tras escalar el muro perimetral de acceso, de más de tres metros de altura, deambuló durante varios minutos por su patio. En ese momento, con ánimo de enriquecimiento ilícito, el inculpado sustrajo diferentes refrescos y dispositivos de iluminación que se encontraban en la zona de barbacoa de la vivienda para, a continuación, marcharse del lugar.
Respecto de los efectos sustraídos, que no han sido recuperados, no se reclama su indemnización.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts.
237, 238.1, 241,1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando que se revoque la misma y se absuelva al acusado de la condena impuesta, eximiéndole del pago de las costas procesales.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugna e interesa se confirme la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 60/2020, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso, habiéndose deliberado el recurso y observado las prescripciones legales en su tramitación.
SEXTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se articula por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del art. 24.2 de la Constitución española; error en la apreciación de la prueba, en relación a la condena; error en la apreciación en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad sobre la eximente completa de intoxicación plena por consumo de alcohol del art. 20.2 del Código Penal, de forma subsidiaria a no contemplar la absolución por considerar al acusado autor de los hechos; error en la apreciación de la prueba respecto de la condena en costas.
Comenzando por el último de los motivos esgrimidos, ningún error probatorio puede predicarse con relación a la condena en costas, puesto que su imposición viene determinada ex lege por el art. 123 del Código Penal, de modo que condenando la sentencia al acusado por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la imposición de las costas procesales deviene obligada a virtud del precepto indicado. Cuestión distinta es que se sostenga un error en la valoración de la prueba determinante de la exclusión de la autoría del delito por parte del recurrente, es decir, de su absolución, supuesto en que, igualmente por disposición legal, habría que dejar sin efecto la referida imposición de las costas procesales. Pero en este último supuesto nos encontraríamos ante el primer motivo de recurso alegado.
SEGUNDO.- Ese primer motivo es un error en la apreciación de la prueba determinante de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo y que, pese a lo extenso de su desarrollo, se circunscribe a considerar errónea la valoración del Magistrado a quo de las declaraciones de los agentes de policía respecto del visionado de las imágenes captadas por la cámara existente en las dependencias de la vivienda en que se produjo la sustracción y de las conclusiones que el propio Magistrado extrae de ese visionado, pues entiende que las imágenes no son nítidas y que la persona que aparece en ellas no es el acusado sino un tercero.
Sobre la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada -así, en la sentencia 575/2008, de 7 de octubre o en el auto 323/2019 de 17 de enero, entre otras resoluciones-, viene estableciendo que es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esa alegación, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia condenatoria debe realizar una triple comprobación: que el relato fáctico de la sentencia de instancia esté apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero).
En este caso la impugnación niega el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida. En efecto, no se cuestiona ni la existencia de prueba ni la validez de la misma. Lo que se cuestiona es que la persona que aparece en las imágenes sea el recurrente, cuestionamiento que no puede prosperar en orden a producir el resultado absolutorio pretendido. Así, revisada por este Tribunal la referida grabación se comprueba que en la misma es posible apreciar la existencia de una persona -un varón- en el patio exterior de una vivienda y que sus rasgos físicos son perfectamente visibles. A partir de ahí, no es ya que los agentes de policía manifiesten que es el acusado, reconociéndolo en todo momento; es que el propio Magistrado, que vio las imágenes en el acto del juicio oral y tuvo ante sí al recurrente, llega a la conclusión de que se trata de la misma persona. Ante ello, la impugnación pretende sustituir esa apreciación personal y directa del Magistrado a quo por la contraria que expone en el recurso, lo que no puede ser acogido por este Tribunal, puesto que se trata de una percepción directa del Magistrado de la instancia que, apoyada en el resultado del resto de la actividad probatoria, le lleva a concluir la autoría del acusado del robo con fuerza perpetrado, facultad que le corresponde ex art. 741 LECrim.
y que no puede ni debe ser corregida salvo que sea irracional o manifiestamente errónea o arbitraria, algo que aquí no sucede. Por tanto, existe prueba válida y legalmente obtenida y de la misma es posible extraer, de modo lógico y racional, conforme expresan los fundamentos de la sentencia apelada, la conclusión de que el acusado fue el autor del robo cometido, lo que excluye la existencia de un error en esa valoración probatoria y, por ende, la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede apreciarse una vulneración del in dubio pro reo, puesto que es claro que el Magistrado no ha tenido ninguna duda acerca de la autoría del apelante, ni existe base para sostener que debió dudar, ya que para ello no resulta suficiente la mera introducción de la hipótesis de la existencia de otro delincuente habitual que también tiene tatuajes, realidad posible, pero no acreditada y que en nada empece la conclusión identificadora, a partir de las imágenes grabadas que realiza el Juez autor de la sentencia apelada. Cabe recordar al respecto que el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que debe ser valorada por el Tribunal de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se debe absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la culpabilidad del acusado.
Pero no existe una obligación de dudar, ni se impone al tribunal la necesidad de apreciar la existencia de esa duda razonable. Sólo si tras el proceso valorativo de la prueba practicada, el tribunal alberga dudas sobre la concreta realidad del hecho delictivo o sobre la participación del acusado, deberá aplicar el indicado principio, cuya eficacia, por tanto, se despliega a propósito de la formación de la convicción en el tribunal a partir del acervo probatorio formado en el juicio oral.
TERCERO.- Bajo el nomen de 'error en la valoración de la prueba en relación a la condena', cuestiona el recurrente la concreta individualización de la pena impuesta en la sentencia, que califica de desproporcionada y sobre cuyo cumplimiento hace descansar una serie de futuros efectos adversos para el condenado, cuya consideración no es posible por tratarse de meras hipótesis que dependen en buena medida de la propia voluntad del apelante, como el adelanto en la recaída en el consumo de drogas -parece que dando por supuesto que necesariamente se producirá- o la dificultad en la deshabituación en dicho consumo.
Por otra parte, la sentencia expresa en su Fundamento cuarto los parámetros que toma en consideración para la concreción de la pena a imponer, tanto legales -se ajusta a las reglas del art. 66 del Código Penal-, como fácticos, entre los que destaca la gravedad del hecho, el desasosiego causado en el perjudicado y la proximidad temporal de este hecho con otro similar cometido también por el acusado. La pena impuesta está dentro de los límites legales y no se aducen razones objetivas que desvirtúen los elementos ponderados en la sentencia para su concreta determinación.
CUARTO.- Por último, con relación a la concurrencia de una eximente o de una atenuante por intoxicación o adicción al consumo de sustancias estupefacientes, reproducir los razonamientos que se llevan a cabo en el Fundamento tercero de la sentencia apelada. Ninguna acreditación existe de que el acusado tuviese mermadas o alteradas en alguna forma sus facultades cognitivas o intelectivas en el momento de los hechos. A tal fin no es suficiente la mera alegación del propio acusado de hallarse con ese déficit ni la declaración de un agente de policía manifestando que estaba enganchado, pues ello sólo permite elucubrar que pudo existir esa posibilidad, pero no permite afirmar su existencia real; de hecho, el propio recurrente utiliza el tiempo verbal condicional para plasmar las consecuencias probatoria de aquellas manifestaciones, cuando dice '...incluso podría indicar que...' se hallaba bajo los efectos del mono por la dependencia y la necesidad de robar para conseguir la dosis...
La prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponde a quien alega su concurrencia, siendo necesario acreditar cumplidamente los presupuestos necesarios para su apreciación, sin que el derecho a la presunción de inocencia ampare o favorezca la exención de responsabilidad criminal, debiendo quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo. De manera reiterada ha señalado el Tribunal Supremo que compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase, pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. El Código Penal parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa, cumplida y suficientemente.
QUINTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mateo , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, en los autos de procedimiento abreviado número 224/2019, resolución que confirmamos íntegramente, sin realizar imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
