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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 79/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100188
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:444
Núm. Roj: SAP GR 444/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 79/2020
Diligencias Urgentes nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000 (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Rápido nº 9/2020).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 196 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 1/2020, del Juzgado de Instrucción
número Uno de DIRECCION000 (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada,
Juicio Rápido número 9/2020 de dicho Juzgado, por delitos de malos tratos y quebrantamiento de condena.
Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Herminio -sic- Ildefonso , representado por
el Procurador Sr. Julio Ignacio Gordo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Cristobalina Caballero Molina, y
como apelado el Ministerio Fiscal y Aurora , representada por el Procurador Sr. Pablo Juan Llorens Estévez
y defendida por la Letrada Sra. Rosa Ana Laredo Romero, que han presentado escritos de impugnación del
recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de
la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que por sentencia firme de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en las Diligencias Urgentes nº 17/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se impuso al acusado Ildefonso , entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a su esposa Aurora y a su domicilio, lugar en que se encuentre y cualquier otro que frecuente a menos de 200 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante dieciséis meses, pena que conforme a la liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº 58/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada tiene como fecha inicial de cumplimiento el 7 de febrero de 2019 y de extinción el 31 de mayo de 2020 .
Pese a tener conocimiento de la vigencia de dicha pena, transcurridos unas dos semanas desde su adopción, el acusado volvió a reanudar la convivencia con Aurora en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , con el consentimiento de ésta.
No ha quedado debidamente acreditado que tras personarse el acusado en dicha vivienda sobre las 0400 horas del día 29 de diciembre de 2019, encontrándose Aurora en la cama, la cogiera por las muñecas y la sacara a rastras de la habitación llevándola a la sala de estar de la vivienda, causándole lesiones consistentes en hematoma en brazo.
Tampoco ha quedado acreditado que en la mañana del día 30 de diciembre de 2019 y en el referido domicilio, el acusado agarrara por la fuerza a Aurora y la tirara al suelo. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Ildefonso de los delitos de lesiones y maltrato por los que venía acusado con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de 1/3 de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 2 de enero de 2020.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ildefonso .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, al tiempo que le absuelve de los también imputados delitos de lesiones y de malos tratos de los que era también acusado.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 14,3 del CP en relación con el art. 468,2 del mismo.
En esencia, sostiene el recurso que el acusado ha mantenido la convivencia con la denunciante tras la sentencia condenatoria que impuso la prohibición de aproximación porque fue Aurora quien fue a buscarlo por medio de su hermana Macarena , a pesar de las reticencias mostradas por el acusado para tal reanudación, y por el bien de los hijos comunes, que se encontraban mal al faltarles su padre. Desde la reanudación de la convivencia no se ha producido hecho violento alguno. Otros atestados instruidos por supuesto quebrantamiento fueron archivados. El denunciado padeció un error de prohibición, pues Aurora le comentó que iba a retirar la denuncia para que volviera, por lo que creyó, habiéndose además archivado denuncias anteriores, no cometía infracción alguna (ausencia de dolo).
TERCERO.- En los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.
Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva. Este delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( S.T.S. 5 de mayo de 2003).
En el caso de autos no se discute la existencia de una prohibición judicial, acordada en sentencia firme y vigente, de que el acusado pueda acercarse a su esposa Aurora o comunicarse con ella por cualquier medio, lo cual se ha acreditado documentalmente. Tampoco se discute que ambos reanudaron la convivencia unas dos semanas después de acordarse aquella prohibición. Se invoca la existencia de un error de prohibición por parte del acusado, quien sostiene que dicha reanudación fue pedida por la denunciante, y por el bien de los hijos comunes.
Como dice la STS 539/14, de 2 de julio, en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8 de marzo, 737/2007 de 13 de septiembre, y 896/2008 de 29 de octubre; todas ellas recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley.
El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29 de octubre, 258/2006 de 8 de marzo).
En el caso presente la parte parece proponer es un error de tipo excluyente del dolo. El acusado no cuestiona la existencia de la orden de alejamiento, ni su conocimiento, pues fue requerido debidamente para su cumplimiento. Por tanto, el acusado conocía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer. Sin embargo, afirma que creía que la orden había cesado porque su mujer le había retirado la denuncia.
En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales, cuando en realidad forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28 de enero).
No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en una reanudación de la convivencia. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no relacionarse con la protegida ( STS. 519/2004 de 28 de abril). No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, y por último, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la medida que le prohibía el acercamiento.
CUARTO.- Alude también el recurso a la concurrencia de la eximente de estado de necesidad. No correrá mejor suerte, pues esta circunstancia, ya invocada en la instancia, fue desechada por el Juzgador a quo con una argumentación que esta Sala comparte y hace propia para evitar su repetición. Según la STS de 17 de diciembre de 2018, que cita a su vez a las STS 769/2013 de 18 de octubre , STS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009 , de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre , la esencia de esa circunstancia de exención de responsabilidad 'radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual', conflicto que no se vislumbra en modo alguno en el supuesto a examen, con base en el supuesto interés de los hijos comunes en que el padre regresase a la casa para que pudieran comer.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
-ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que por sentencia firme de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en las Diligencias Urgentes nº 17/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se impuso al acusado Ildefonso , entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a su esposa Aurora y a su domicilio, lugar en que se encuentre y cualquier otro que frecuente a menos de 200 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante dieciséis meses, pena que conforme a la liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº 58/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada tiene como fecha inicial de cumplimiento el 7 de febrero de 2019 y de extinción el 31 de mayo de 2020 .
Pese a tener conocimiento de la vigencia de dicha pena, transcurridos unas dos semanas desde su adopción, el acusado volvió a reanudar la convivencia con Aurora en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , con el consentimiento de ésta.
No ha quedado debidamente acreditado que tras personarse el acusado en dicha vivienda sobre las 0400 horas del día 29 de diciembre de 2019, encontrándose Aurora en la cama, la cogiera por las muñecas y la sacara a rastras de la habitación llevándola a la sala de estar de la vivienda, causándole lesiones consistentes en hematoma en brazo.
Tampoco ha quedado acreditado que en la mañana del día 30 de diciembre de 2019 y en el referido domicilio, el acusado agarrara por la fuerza a Aurora y la tirara al suelo. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Ildefonso de los delitos de lesiones y maltrato por los que venía acusado con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de 1/3 de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 2 de enero de 2020.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ildefonso .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, al tiempo que le absuelve de los también imputados delitos de lesiones y de malos tratos de los que era también acusado.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 14,3 del CP en relación con el art. 468,2 del mismo.
En esencia, sostiene el recurso que el acusado ha mantenido la convivencia con la denunciante tras la sentencia condenatoria que impuso la prohibición de aproximación porque fue Aurora quien fue a buscarlo por medio de su hermana Macarena , a pesar de las reticencias mostradas por el acusado para tal reanudación, y por el bien de los hijos comunes, que se encontraban mal al faltarles su padre. Desde la reanudación de la convivencia no se ha producido hecho violento alguno. Otros atestados instruidos por supuesto quebrantamiento fueron archivados. El denunciado padeció un error de prohibición, pues Aurora le comentó que iba a retirar la denuncia para que volviera, por lo que creyó, habiéndose además archivado denuncias anteriores, no cometía infracción alguna (ausencia de dolo).
TERCERO.- En los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.
Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva. Este delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( S.T.S. 5 de mayo de 2003).
En el caso de autos no se discute la existencia de una prohibición judicial, acordada en sentencia firme y vigente, de que el acusado pueda acercarse a su esposa Aurora o comunicarse con ella por cualquier medio, lo cual se ha acreditado documentalmente. Tampoco se discute que ambos reanudaron la convivencia unas dos semanas después de acordarse aquella prohibición. Se invoca la existencia de un error de prohibición por parte del acusado, quien sostiene que dicha reanudación fue pedida por la denunciante, y por el bien de los hijos comunes.
Como dice la STS 539/14, de 2 de julio, en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8 de marzo, 737/2007 de 13 de septiembre, y 896/2008 de 29 de octubre; todas ellas recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley.
El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29 de octubre, 258/2006 de 8 de marzo).
En el caso presente la parte parece proponer es un error de tipo excluyente del dolo. El acusado no cuestiona la existencia de la orden de alejamiento, ni su conocimiento, pues fue requerido debidamente para su cumplimiento. Por tanto, el acusado conocía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer. Sin embargo, afirma que creía que la orden había cesado porque su mujer le había retirado la denuncia.
En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales, cuando en realidad forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28 de enero).
No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en una reanudación de la convivencia. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no relacionarse con la protegida ( STS. 519/2004 de 28 de abril). No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, y por último, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la medida que le prohibía el acercamiento.
CUARTO.- Alude también el recurso a la concurrencia de la eximente de estado de necesidad. No correrá mejor suerte, pues esta circunstancia, ya invocada en la instancia, fue desechada por el Juzgador a quo con una argumentación que esta Sala comparte y hace propia para evitar su repetición. Según la STS de 17 de diciembre de 2018, que cita a su vez a las STS 769/2013 de 18 de octubre , STS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009 , de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre , la esencia de esa circunstancia de exención de responsabilidad 'radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual', conflicto que no se vislumbra en modo alguno en el supuesto a examen, con base en el supuesto interés de los hijos comunes en que el padre regresase a la casa para que pudieran comer.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación -F A L L A M O S- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de Ildefonso , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe promover recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 847,1b) en relación con el art.
849 de la LECr.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
