Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 48/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100223

Núm. Ecli: ES:APL:2020:863

Núm. Roj: SAP L 863/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 48/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:137/2019
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 196/20
En la ciudad de Lleida, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves
núm.: 137/2019 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:48/2020,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Erica , representada y defendida por la Letrada Doña ROSA
MARIA LUNAR MARTIN, y en calidad de apelado MINISTERO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso de los hechos y del delito leve de coacciones en el ámbito familiar de los que se la venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre por la Acusación Particular absuelve al denunciado de un delito de coacciones en el ámbito familiar, esgrimiendo la parte recurrente las siguientes pretensiones: 1.- Nulidad de la Sentencia y del acto del juicio oral por incurrir en discriminación por razón de género, argumentando que la Sentencia parte de que es la denunciante es la responsable tanto de la relación de enemistad del denunciado, que es su cuñado, con parte de su familia, como del incidente que se produjo el día 16 de abril de 2019 que ahora es objeto de enjuiciamiento, y todo ello sólo por ser mujer, motivo por el que dice la recurrente que el Juez no le otorga credibilidad, 2.- Error en la valoración de la prueba, argumentando que la declaración de la denunciante y de un testigo, su suegro, junto a la grabación de audio del momento de los hechos, resulta suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio, a lo que añade que el denunciado y su hija incurrieron en diversas contradicciones, por todo lo que solicita la condena del denunciado como autor de un delito leve de coacciones a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Abordando el primer motivo de impugnación, una vez revisada la grabación del acto del juicio oral y la argumentación contenida en la Sentencia, resulta evidente la imposibilidad de apreciar la discriminación por razón de género que denuncia la parte recurrente, pues la Sentencia no absuelve al denunciado porque la denunciante es mujer, como expone la recurrente, sino porque considera en primer lugar que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite enervar la presunción de inocencia, indicando, sin entrar a valorar el motivo de la relación de enemistad existente entre las partes, que se trata de un problema de convivencia entre los miembros de la misma familia que residen en distintos pisos de un mismo inmueble, no alcanzando la certeza sobre las afirmaciones realizadas por cada una de las partes; y ello sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por alguno de los intervenientes en el acto del juicio oral apuntando a la denunciante como la responsable de que el denunciado no tenga relación con su hermano y con su padre, lo que en la Sentencia no tiene reflejo; a todo ello añade además la Sentencia que los hechos, consistentes en la imposibilidad de acceder al domicilio por parte de la denunciante durante apenas unos minutos, carecen de relevancia penal; así pues, resulta evidente que la primera alegación de la recurrente no puede contar con favorable acogida.



TERCERO.- En segundo lugar, con respecto al error en la valoración de la prueba, solicita la parte recurrente la condena del denunciado en esta segunda instancia; al respecto es preciso indicar que, con la actual regulación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable a los delitos leves de conformidad con el artículo 976.2 del mismo texto legal, la sentencia de apelación no puede condenar al acusado absuelto en primera instancia por error en la valoración de las pruebas, sino que únicamente procedería la nulidad y su devolución al órgano sentenciador, decisión que no es posible al no haber sido interesada, de conformidad con el artículo 240.2 LOPJ; tal circunstancia supone la imposibilidad de que el recurso de apelación pueda prosperar ya que, interesando la revocación de una sentencia absolutoria, no ha sido solicitada su nulidad sino directamente la condena del denunciado en esta segunda instancia, lo que no es posible procesalmente, según se acaba de indicar.

Además, como dice la STS núm. 155/2018, de 4 de abril: 'la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.

Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.' Sigue diciendo la misma Sentencia: ' esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'.

Como decimos, en este caso la parte recurrente no solicita la nulidad de la Sentencia específicamente por error en la valoración de la prueba, lo que ya impide que pueda prosperar el recurso, pero es que aún entrando en dicho motivo de impugnación, como exige 790.2 tercer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo cierto es que, a pesar de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, la Sentencia de instancia viene a declarar probados sustancialmente los hechos que relató la propia denunciante, es decir, que el día 16 de abril de 2019, cuando llegaba a su domicilio se encontró con su sobrina, quien la insultó, aunque no formuló denuncia por ello, que bajó su cuñado de su domicilio a la vía pública y se dirigió de forma amenazante a ella, impidiéndole el acceso al edificio, por lo que llamó a los Mossos d'Esquadra, pudiendo acceder a su domicilio cuando llegaron; no concurre ningún tipo de error en la valoración de la prueba, tratándose fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sin que la sentencia incurra en razonamientos ilógicos o arbitrarios sino que dicha valoración ajusta plenamente a lo que manifestaron las partes y dos testigos, así como al resultado de la audición de una grabación, haciendo constar eso sí además de lo que sostuvo la denunciante, que, tal como manifestó el propio testigo propuesto por la acusación, Alonso , que además acompañaba a la denunciante en el momento de los hechos, todo ocurrió muy rápido, es decir, el denunciado no les dejaba acceder al edificio, llamaron a los Mossos d'Esquadra, antes de que llegaran éstos el denunciado y los demás miembros de su familia se fueron a su domicilio, de modo que allí ya hubiera podido acceder también la denunciante a su domicilio, sin embargo, optó por quedarse allí hasta que llegó la patrulla, que tardó unos quince minutos y no dos horas como dijo la denunciante; es decir, que desde que empezó el incidente hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra transcurrieron unos quince minutos, que además no se corresponde con el tiempo durante el que el denunciante impidió a la denunciada acceder a su domicilio, pues como decimos el denunciado se fue a su propio domicilio antes de que llegara la patrulla policial y en ese momento la denunciada ya podía haber accedido libremente a su domicilio, lo que no hizo por propia voluntad, tal como deriva de su propia declaración conjuntamente valorada con la del testigo Alonso .



CUARTO.- Descartado el error en la valoración de la prueba, la cuestión a determinar es si tales hechos integran un delito leve de coacciones, sobre la que el recurso de apelación no contiene una argumentación específica y a la que la Sentencia ofrece una respuesta negativa, compartiendo este Tribunal dicha conclusión, pues la conducta del denunciado se limitó a impedir, de forma totalmente momentánea y en el transcurso de un incidente entre las partes, con vínculos familiares y que mantienen una enraizada relación de enemistad, el acceso de la denunciante al portal de su domicilio, transcurriendo apenas quince mintuos desde que eso sucedió hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra, pudiendo la denunciante acceder a su domicilio antes de que éstos llegaran porque cuando lo hicieron, tal como indicó ella y el citado testigo, el denunciante y sus familiares ya se habían ido a su propio domicilio, situado en el mismo edificio; es más, la escasísima entidad del incidente viene además confirmada por el hecho de que la propia denunciante, en su denuncia inicial, ni siquiera mencionó que el denunciado le hubiera impedido acceder a su domicilio, limitándose a señalar que bajó a la vía pública y tuvo que ser parado por sus propios familiares porque si no la hubiera agredido.

De conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre, el delito de coacciones exige: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS núm. 595/2012, de 12 de julio.' En este supuesto que ahora nos ocupa, la conducta desplegada por el denunciado carece de entidad para integrar un delito, aunque sea leve, tratándose de una acción que no reúne los requisitos de concurrencia de violencia o intimidación ni de intensidad exigidos para que estemos en presencia de un delito leve de coacciones, por el que se ejercita acusación, limitándose el denunciado a bajar a la vía pública desde su domicilio en el momento en que pudo ver un previo incidente de la denunciante con su hija menor de edad, haciéndolo ciertamente de forma agresiva y encarándose a aquélla mientras sus familiares le decían que depusiera su actitud, pero sin que hubiera ningún tipo de contacto físico ni verbal relevante entre las partes, siendo así que durante este incidente la denunciante no pudo acceder a su domicilio, limitándose dicha imposibilidad a apenas unos minutos.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Erica , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, en el Juicio sobre delitos leves núm. 137/2019, que CONFIRMO íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificacion al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia en sust,
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