Sentencia Penal Nº 196/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 313/2020 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100255

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4892

Núm. Roj: SAP M 4892/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2019/0000853
Apelación Juicio sobre delitos leves 313/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 125/2019
Apelante: D./Dña. Alfonso
Letrado D./Dña. ANTONIO PACHECO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Andrés y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ ORTEGA
SENTENCIA Nº 196/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 26 de marzo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ, según la redacción
dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos
contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un
solo Magistrado, mediante un turno de reparto, la sentencia dictada el 26-9-2019 en el Juzgado y juicio arriba
referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de
apelante, Alfonso , representado y asistido por el Letrado Don Antonio Pacheco Sánchez; y como apelado,
Andrés , representado y asistido por el Letrado Don Carlos Alvarez Ortega, que al igual que el MINISTERIO
FISCAL ,solicitó la desestimación del recurso, en base a las razones que se contienen en sus respectivos
Escritos de impugnación, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 21.40 horas del día 15 de febrero y en el interior del garaje comunitario sito en CARRETERA000 núm. NUM000 , de DIRECCION000 , Andrés fue agredido por Alfonso , en presencia de un desconocido que no participó en la agresión, resultando policontusionado, reclamando el perjudicado indemnización por daños y perjuicios.

La agresión se produce cuando al estacionar Andrés en su plaza de garaje aparece allí Alfonso con el desconocido, y a la vez que le insulta y le amenaza con que no se acerque a su mujer y a su hijo, le propina dos puñetazos en la cabeza, haciéndole caer al suelo, y pisándole en el cuello con la rodilla, actuación que termina porque aparecen unos vecinos en el parking que no han podido ser localizados para comparecer al acto del juicio'.

Y en base al mismo, se dictó el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto, en caso de impago de la multa impuesta, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, como responsable civil por los daños y perjuicios causados a Andrés , deberá indemnizar a éste en la cuantía de 400 euros.

Que debo condenar y condeno a Alfonso a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Andrés , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste o donde quiera que éste se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y por tiempo de seis meses.

Y con imposición de las costas derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante, solicitando la nulidad de la misma y su libre absolución.

Y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte apelante la nulidad de pleno derecho al amparo del art.238 3º de la LOPJ, es decir, 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.



SEGUNDO.- Pues bien, dado el planteamiento del recurso, conviene recordar que la nulidad de una sentencia es algo excepcional, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( ATS de 10-2-2015) que 'la principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas'.

Y dadas las posibilidades, debidamente aprovechadas por la apelante, de cuestionar la sentencia recurrida, en absoluto apreciamos tal indefensión y en consecuencia, no encontramos ninguna razón para la nulidad.

El recurso, pues, debe situarse en el ámbito de la discrepancia con lo resuelto, que es lo que abordaremos, seguidamente.



TERCERO.- Lo que se discute, realmente, es la culpabilidad del apelante, y la consecuente pena impuesta, y ello en base a dos cuestiones: la valoración de la prueba y la posible, infracción legal de la multa a que se le ha condenado.

Para la primera cuestión, resulta pertinente, traer aquí la doctrina recogida en la STS nº 644/2016 de 14-7 en la que se recuerda que 'este Tribunal de casación -o el de apelación, añadimos nosotros- no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado' pues como dijera la STS nº 176/2016, de 2-3, 'el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal-, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas' .

La tarea del órgano de apelación es más modesta: comprobar la racionalidad de la motivación del acervo probatorio y descartar que se haya incurrido en un error u omisiones patentes, en dicha tarea.

Pues bien, la segunda sentencia dictada en el caso, tras la anulación que acordamos mediante S.de 29-5-2019, cumple a criterio de este órgano de recurso , que es a quien corresponde en última instancia decidir esa cuestión, las exigencias necesarias para que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia , a saber, que existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

Es por ello, que nos remitimos por razones de economía procesal a lo que se dice en la sentencia apelada, tanto en la valoración de las pruebas personales practicadas a presencia de la Juzgadora como en las inferencias -ahora sí, minuciosamente explicitadas- desacreditándose, por su inconsistencia, el argumento de fondo del recurrente, expresado en que 'cabe la duda de que el autor material de los hechos pueda ser un desconocido'.

Y es que, en la causa hay datos más que suficientes de que el agredido conocía perfectamente al aquí apelante y en el factum, construido desde la inmediación de la que este órgano de revisión carece, no aparece ninguna circunstancia que pudiera hacer creíble una confusión al respecto, ya que no se indica que el agresor fuera tapado o con un disfraz que impidiera reconocerle.

El Letrado además, no ignora, que todo acusado puede mentir sin problema por lo que la mera negativa a reconocer una imputación, está condenada normalmente al fracaso si no aparecen pruebas de descargo con las que contrarrestar las de la acusación.

Por todo lo dicho, desestimamos este motivo del recurso.



CUARTO.- La otra cuestión concreta que se plantea es la relativa a la pena impuesta, cuya queja se debe a la falta de motivación.

A)Y es pertinente y está bien traída la razón del motivo, porque la motivación de la pena , y así resulta de una bien conocida jurisprudencia-por todas STS 22-10-2013, Rec.Cas. 2319/2012 - que relaciona tal deber con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 CE , ya que de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E.);c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.

Ahora bien, en su imposición, la individualización judicial de la pena, aun dentro de los parámetros legales previstos por la pena asignada al delito por el que se condene, y las reglas del art.66 CP , y en este caso en particular al tratarse de un delito leve, las más flexibles posibilidades que brinda el art.66.2 CP, permite a los Jueces y Tribunales conservar un margen de discrecionalidad para imponerla en la cuantía que consideren conveniente, siempre que no se aprecie una manifiesta arbitrariedad prohibida por el ordenamiento jurídico.

B) Por lo que se refiere a la pena de multa, en concreto, ( SSTS 1257/2009, de 2-12 y 1111/2006 de 15-11) el Tribunal Supremo ' consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.

En el caso actual, el delito por el que se ha condenado, tiene como antecedente, ir de compras a un supermercado y dirigirse en automóvil al lugar de los hechos, lo que unido a que declaró que esa noche pensaba ir a cenar con su novia en una casa de campo que tiene, pone de manifiesto con claridad, que el recurrente es una persona que dispone de medios económicos que aunque no se hayan precisado en la sentencia, posibilitan imponer la cuota fijada, que es habitual en el 'uso forense' que reserva la cuota de dos euros, mínimo legal, a supuestos de indigencia comprobada, ésta sería aquí improcedente , siendo la fijada en 6 euros, enteramente racional y proporcionada.

Otra cosa, para que prosperara este motivo, es que se hubiera acreditado una penuria tal del recurrente que le impidiera hacer frente a la pena impuesta, por razones como estar en paro, tener unas deudas elevadísimas, o verse obligado a pagar pensiones judicialmente acordadas a su ex pareja o a hijos menores.

Nada de esto se ha aportado aquí, por lo que con los datos que se deducen del procedimiento, estimamos que la cuantía aplicada no resulta desproporcionada, y su importe se sitúa, con proximidad, al límite legal mínimo.

Es por ello, que también desestimamos este motivo del recurso.



QUINTO.- En razón de todo lo expuesto, se desestima el recurso, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran producido, en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, no haber lugar al mismo, confirmando la resolución recurrida.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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