Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 517/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100203

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5747

Núm. Roj: SAP M 5747/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0072685
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 517/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Juicio Rápido 181/2019
SENTENCIA Nº 196/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el Juicio Rápido nº 181/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un
delito de robo con fuerza, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, Luis Carlos , representado
por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, y defendido por el letrado D. Francisco Piqueras Corazón;
y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Molina Marín, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 93/2020 de 11 de febrero, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara expresamente, que el día 14 de mayo de 2019 el acusado Luis Carlos , (mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2007 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a pena de prisión de 3 años y 6 meses, que quedó extinguida en fecha 12 de mayo de 2017), rompió el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo matrícula ....-FZR , que su propietario D. Anselmo había dejado estacionado en la C/ Benita López, de Madrid y se introdujo en el interior del mismo, no habiéndose acreditado si su propósito era coger cuanto de valor hubiere en el turismo o circular momentáneamente con él sin permiso de su titular, momento en que fue sorprendido por el Sr. Anselmo que lo retuvo hasta la llegada de efectivos policiales que procedieron a su detención. Los daños en la ventanilla fueron tasados en 120 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos , en quien concurre la circunstancia AGRAVANTE de reincidencia, como autor de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR en grado de TENTATIVA, a la pena de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS (2 euros), quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a D. Anselmo en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) por los daños sufridos y todo ello con imposición de las costas del juicio si es que las hubiere'.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, siendo admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 15 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia condena al acusado- recurrente como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, y frente a la misma se alza la defensa del acusado invocando el error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que se ha dado no existe prueba incriminatoria suficiente que justifique la condena, existiendo versiones contradictorias, dándose veracidad a la declaración del titular del vehículo frente a la realizada por el acusado, confirmando los agentes únicamente la presencia de éste en el interior del vehículo. Añade la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, fundado en que la acusación lo fue por un delito intentado de robo con fuerza, y la condena por un delito de robo de uso, acusación que no fue debatida en el juicio, produciéndose indefensión.

Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, señalando que la sentencia contiene una correcta apreciación de las pruebas, sin que se haya incurrido en vulneración del derecho de defensa.



SEGUNDO. - La prueba practicada revela una situación de cuasi flagrancia delictiva, que se entiende 'como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito' ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, que declaró inconstitucional el artículo 21.2 de la LOPC), o acudiendo al concepto próximo al del Diccionario de la Real Academia que se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa que se está ejecutando actualmente, de tal evidencia que no necesita pruebas, y en el modo adverbial quiere decir en el mismo momento de estar cometiendo el delito. La Juez a quo argumenta razonadamente como la testifical del propietario del vehículo, acredita que éste sorprendió al acusado en el momento de fracturar la ventanilla de su vehículo e introducirse en el mismo, y conforme establece el art. 490.2º de la LECR, lo retiene en su interior y da aviso a la policía, que personados en el lugar encuentran al acusado dentro del vehículo. Ninguna contradicción se aprecia con relación a la inverosímil versión del acusado, solo entendible en su legítimo derecho de defensa, que se limitó a manifestar que era otro individuo el que se introdujo en el coche, versión que no explica la razón de porqué era él la persona que se encontraba en el interior y fue detenida por los agentes policiales.

Por ende, la sentencia no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, que exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, sin que el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, conlleve vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Finalmente debe rechazarse igualmente, la alegación de vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.

El problema planteado en el recurso afecta al concepto de homogeneidad, en cuanto la acusación lo era por delito intentado de robo con fuerza en las cosas, y la sentencia se decanta por el tipo de menor gravedad de robo de uso intentado. No existiría homogeneidad delictiva si la acusación fuera por delito de robo de uso y la condena por delito de robo con fuerza, pues tienen carácter heterogéneo en cuanto son diferentes los requisitos subjetivos que uno y otro exigen para su comisión, en el robo es imprescindible el requisito del ánimo de apropiación, y en el robo de uso basta el de mera utilización temporal, aspectos subjetivos de la acción que se diferencian claramente y cuya acusación, y subsiguiente defensa, han de tener un tratamiento distinto.

Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la imputación se produce en sentido opuesto: es decir, cuando se imputa por la acusación un delito de robo con fuerza y la sentencia considera robo de uso, pues el ánimo de aprovechamiento temporal se encuentra ínsito en el elemento subjetivo del robo, dado que el ánimo de lucro se define como sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto, y no requiera alegaciones o estrategias defensivas distintas.

La redacción de los hechos probados que obra en la sentencia recurrida se adapta perfectamente al relato propuesto por el Ministerio Fiscal en todos los elementos objetivos de la conducta descrita, decantándose por una variación no esencial y en beneficio del reo, al no estimar acreditado más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo del ánimo de apoderamiento, sino más bien, como la propia dirección letrada alegó, la intención de un mero aprovechamiento ilícito del uso del vehículo, dado el escaso progreso de los actos realizados por el acusado y la equivocidad de su interpretación; en estas condiciones, opta por la solución más favorable al acusado, aplicando la figura más benigna.

La variación no es esencial, ya que en la figura de robo con fuerza es indiferente el objeto sobre el que se proyecta, al no existir exigencia legal sobre una determinada cuantía de su valor. La voluntad de apoderamiento y apropiación de la cosa ajena es típica cualquiera que sea el bien mueble sobre el que recaiga. En este supuesto es clara la inferencia de un ánimo de aprovechamiento de la cosa ajena, que a falta de datos concluyentes debe concretarse en la hipótesis más favorable, como efectivamente ha concluido el órgano judicial.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar la vulneración del derecho de defensa, pues tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta se produjo, ha de concluirse que el acusado pudo defenderse adecuadamente de una condena en relación al tipo efectivamente apreciado, -y precisamente fue introducido por la defensa-considerando que los dos tipos penales de robo con fuerza en las cosas y de robo de uso de vehículo de motor, comparten con claridad el bien jurídico protegido, consistiendo la diferencia del robo de uso en que el agente no se propone adueñarse del vehículo ni incorporarlo a su patrimonio, pues carece del ánimo de apropiárselo, limitándose a disfrutar de una de las facultades inherente al dominio como es el derecho de uso, por lo que se considera que todos los elementos fácticos de la condena eran objeto de acusación pues la voluntad de apoderamiento y apropiación de la cosa ajena es típica, cualquiera que sea el bien mueble sobre el que recaiga, lo que motiva el rechazo del recurso.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra la sentencia nº 93/2020 de 11 de febrero, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 181/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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