Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 364/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100180
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5540
Núm. Roj: SAP M 5540:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 364/2020
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 172/2019
Jdo. Penal Nº 18 MADRID
S E N T E N C I A Nº 196 /2020
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
CarloS AGUEDA HOLGUERAS
Juan José TOSCANO TINOCO
En Madrid, a cinco de junio dos mil veinte.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cesar y por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid el 31 de octubre de 2019, en la causa arriba referenciada.
El apelante Cesar estuvo asistido de Letrado en las persona de Dña. Aida María Hevia Gómez.
El apelante Claudio estuvo asistido de Letrado en las persona de D. Eloy Marqués de Bonifaz.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.-De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:
Por auto dictado con fecha 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº3 de Pozuelo de Alarcón, se procedió por agentes de la policía nacional a practicar una diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, de la localidad de Yebes, titularidad de Claudio y en el que residía Cesar, donde fueron hallados diversos efectos propiedad del Sr Narciso, en concreto varios juegos de llaves, un navegador de la marca Tom Tom, y distintos pendrives, que fueron adquiridos por los acusados, conociendo su procedencia ilícita.
Los efectos hallados casualmente en la entrada y registro practicada, fueron devueltos a su legítimo titular.
El titular de dichos efectos, Narciso, con fecha 8 de abril de 2016, denunció que del interior de su vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser con matrícula ....-RWS, habiendo inutilizado el cierre con un mando inhibidor, encontrándose estacionado en el parking del Castillo de Viñuelas, de la localidad de Madrid, le fueron sustraídos dichos efectos, así como otros que no han sido recuperados.'
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar, como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Procédase a realizar la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario D. Narciso.
Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales.'
II.La parte apelante, Cesar, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria.
Claudio se adhirió al recurso.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
III.La parte apelante, Claudio, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Cesar invoca, conjuntamente, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. En base a ello solicita se revoque la sentencia. Sostiene que no ha quedado acreditado que previamente se hubiera cometido un delito contra el patrimonio; que él nunca ha llegado a vivir en la vivienda donde se encontraron los efectos procedentes de los robos; que no se ha acreditado el ánimo de lucro pues los efectos estaban por la casa y no se habían usado.
Ninguno de estos argumentos puede ser acogido.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).
De ahí que se ha venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa. . Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si Esta Esta Esta Esta
Tal y como se refleja en la sentencia recurrida, la juez de instancia quedó convencida de la realidad de los hechos que en la resolución que se cuestiona se establecen como probados y la Sala los acepta.
A.- En primer lugar,1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. castiga el artículo 298 del Código Penal, por 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.el que acertadamente han resultado condenados los apelantes en la instancia, a quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.Los delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico se encuentran en el Titulo XIII del Código Penal, en el que se incluyen tanto los robos como los hurtos y, en su artículo 253 la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido. Por tanto, resulta irrelevante la pequeña duda expuesta por Narciso en el particular relativo a como fue privado de sus bienes el 8 de abril de 2016, cuando se disponía a viajar con su vehículo Toyota Land Cruiser con matrícula ....-RWS, estacionado en el parking del Castillo de Viñuelas (le sustrajeron las maletas del interior del maletero de su coche empleando inhibidores de frecuencia, o por dejárselas olvidadas sobre el suelo en el momento en que iba a introducirlas en el maletero de su coche); dicha duda derivó de la ausencia de fuerza y de que tuvo conocimiento de la sustracción dos horas más tarde de que se produjera pero, en todo caso, le fueron sustraídas ilícitamente, por mecanismos con encaje en delitos contra el patrimonio.
B.- Aduce Cesar que no vivía en la casa sita en la CALLE000, nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, de la localidad de Yebes, donde fueron encontrados el 12 de septiembre de 2017, en el curso de una diligencia de registro, efectos procedentes de delitos contra la propiedad, en concreto y, entre otros muchos, parte de los que fueron sustraídos a Narciso el 8 de abril de 2016; que se limitó a llevar allí unos pocos objetos de su propiedad en unas maletas, tras una mudanza(una Wii, unas playeras, ropa, chaquetón) porque le hizo ese favor su amigo Claudio; explicó que no se llevó sus pertenecías a la casa de su madre porque allí ya no cabía nada; admitió que alguna vez dormía en la casa de Claudio (en el sofá o donde pillaba) porque hacían fiestas y llevaban chicas.
Pero el argumento es inasumible. El propio Claudio -propietario del inmueble citado- sostuvo en el acto del juicio oral lo contrario al decir que Cesar había vivido con él durante unos seis meses, que incluso se había comprado una cama. Claudio indicó a los agentes de la Policía Nacional que el 12 de septiembre de 2017 efectuaron el registro en su domicilio, la habitación que era ocupada por él y la utilizada por Cesar. Así consta en el acta levantada al efecto (folios 291 y siguientes) siendo designado el dormitorio de Claudio como (nº NUM003) y, el dormitorio nº NUM000, 'de Cesar, según Claudio' (se dice en el folio 293 del acta levantada al efeecto). Y la declaración incriminatoria de Claudio viene corroborada por datos externos tales como el hallazgo en dicha casa de numerosísimos efectos personales de Cesar, entre los que merece destacar, en su habitación, una cartera con documentación a su nombre y, en el comedor, fueron encontrados tres folios con fotocopia del DNI de Cesar. Por otra parte, los funcionarios de policía con carné profesional NUM004 y NUM005 relataron que tanto Claudio como Cesar venían siendo objeto de continuos seguimientos, vigilancias y escuchas telefónicas por su presunta participación en delitos contra la propiedad y sabían a ciencia cierta que Cesar vivía con Claudio en la casa de la CALLE000, especificando el funcionario NUM004 -que dirigió la investigación- que Cesar tenía un modo de vida irregular y vivía en muchos lugares, pero que unos de los sitios habituales era el domicilio de la CALLE000.
C.- En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
En el caso, los efectos propiedad de Narciso, que fueron recuperados en la vivienda del apelante principal y del adherido, tienen un claro valor, en sí mismos y además eran susceptibles de generar otros pues se trataba, además de un navegador TOMTOM, de varios pen drives (5) y de numerosas juegos de llaves (algunas de vehículos con mandos de garaje correspondientes, otras de locales, de una finca, de una nave, etc.).
SEGUNDO.- Claudio considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y que se ha aplicado indebidamente el artículo 298 del Código Penal.
A.-Respecto a las versiones ofrecidas por Narciso sobre el modo en que fue privado de sus maletas y efectos que contenían en su interior (se las dejó olvidadas en el suelo cuando tras pernoctar en el hotel Eurostar fue a recoger su vehículo del aparcamiento, se las robaron con inhibidor de su mando a distancia), nos remitimos a lo expuesto en relación con el otro recurrente Cesar, para evitar reiteraciones innecesarias.
B.- En efecto, el tipo penal descrito en el artículo 298.1 CP implica que deberán acreditarse en juicio todos y cada uno de los elementos que configuran la parte objetiva (recibir o adquirir efectos provenientes de un delito contra el patrimonio en el que no se ha intervenido como autor o cómplice) y la parte subjetiva (conocimiento de que los efectos provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio que integra el dolo) y el ánimo de lucro, que constituye un elemento subjetivo del injusto, como plus al dolo, que conforman el tipo penal y que por tanto, como ocurre en el caso, se reflejan, en contra de lo que sostiene el recurrente, en los hechos probados. Así lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS de 2 de junio de 2010 y de 9 de abril de 2014.
Y, entre esos elementos, el dolo debe abarcar el conocimiento del origen delictivo de los efectos sobre los que se realiza la conducta típica, no siendo exigible -según la Sala Segunda del Tribunal Supremo dadas las peculiaridades de la figura, un dolo directo sino que basta el dolo eventual ('conocer que con una probabilidad casi rayana en la seguridad los efectos tienen origen delictivo') ni que 'ese conocimiento' acerca del origen de los mismos sea preciso y exacto pero sí con certeza de la procedencia ilícita de lo que se recibe ( SSTS entre otras de 14 de marzo de 1997, de 2 de julio de 2002, y de 23 de diciembre de 2013) siendo irrelevante que se conozcan los detalles del delito previo pero descartándose la mera sospecha( STS de 24 de octubre de 2001).
La lectura de los hechos probados de la sentencia objeto de apelación permite afirmar que del resultado de la prueba practicada en el plenario resultó acreditado el cumplimiento del tipo objetivo (los acusados tenían en su poder, en el domicilio en el que convivían y que era propiedad de Claudio entre otros muchos efectos denunciados como sustraídos, algunos que habían sido denunciados como sustraídos precisamente por Narciso y los reconoció como de su propiedad (folios 16 a 19)dos por sus titulares; y también se refieren los hechos probados al dolo, a que los acusados conocían su ilícita procedencia. El tipo de efectos que los acusados tenían en su domicilio, propiedad de Narciso, no permiten albergar duda alguna sobre su conociendo del origen ilícito pues se trataba de multitud de llaves relacionadas con bienes de Narciso (domicilios, fincas, vehículo, garaje, locales y naves comerciales) con las que ni Claudio ni Cesar tenían relación de tipo alguno y los pen drives contenían fotografías de la familia del legitimo titular.
La forma en que fueron localizados -en la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, de Yebes- los efectos propiedad de Narciso y los de otras víctimas de delitos contra el patrimonio -además de una pistola detonadora en el comedor y una pistola de aire comprimido y varios cartuchos en el hall), hacen inasumible pensar que Claudio Y Cesar desconocieran su procedencia ilícita, o que uno ignorara la actividad delictiva del otro. Para ello basta la lectura del acta levantada con ocasión del registro domiciliario realizado el 12 de septiembre de 2017 en la casa del piso NUM002, del bloque NUM001, del nº NUM000 de la CALLE000; y el testimonio de uno de los funcionarios de la policía Nacional que participó en dicho registro, el numero NUM005, quien dijo que encontraron efectos de multitud de robos y que estaban tirados por todas partes (en el salón, en los dormitorios, en las terraza). Y, en efecto, a través del contenido del acta unido a los folios 291 a 301, se constata el hallazgo de efectos en el dormitorio de Claudio ( NUM003), en el dormitorio nº NUM000, de ' Cesar', en la terraza de la cocina, en el comedor, en el hall y en el trastero numero NUM006.
C.- Por último, recordar que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas), de modo que acudir a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial, que simplificando la materia, se pueden reducir a dos: 1º han de existir unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y 2º entre esos hechos básico y el hecho necesitado de prueba -hecho consecuencia- ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como decía el artículo 1253 del Código Civil ( sentencia del TS. de 21 de noviembre de 2000 ).
TERCERO.- Por tanto, procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, que condena a los recurrentes como autores de un delito de receptación, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cesar-al que se adhirióparcialmente la representación procesal de Claudio- y el interpuesto por la representación procesal de Claudiocontra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid 31 de octubre de 2019, que les condena como autores de un delito de receptación, que confirmamos.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
