Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 536/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100205

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1101

Núm. Roj: SAP GC 1101/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000536/2020
NIG: 3501643220200010220
Resolución:Sentencia 000196/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001896/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Modesto
Apelante: Nemesio ; Abogado: Pedro Jose Hernandez Jorge
Apelante: Erica ; Abogado: Pedro Jose Hernandez Jorge
Perjudicado: Lidia
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación,
el Rollo de Apelación n.º 536/2020, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º
1896/2020, del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes,
como apelante, doña Erica , defendida por el Abogado don Pedro José Hernández Jorge, y, como apelados,
EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Ana Beatriz
Fernández Montesdeoca, doña Lidia , don Modesto y don Nemesio .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1896/2020 en fecha dieciséis de junio de dos mil veinte se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que el pasado día 14 de junio de 20202, sobre las 13,40 horas, encontrándose el matrimonio formado por los llamados Modesto y Lidia , en su domicilio habitual, son avisados por un vecino de la vivienda propiedad de Lidia , por herencia, sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , que unas personas tras romper el candado que habían instalado en la puerta de acceso a la vivienda, se habían introducido en el interior de la misma para ocuparla. Que como consecuencia de ello, el llamado Modesto , se dirige rápidamente al lugar, donde una vez en el interior, comprueba que desde la planta alta estaban bajando dos personas, un chico joven y una señora mayor, que resultaron ser el llamado Nemesio y el madre del mismo. Que el llamado Modesto , les requiere para que explicasen la razón de estar en su vivienda, momento en el cual el llamado Nemesio , comienza a decirle que en esa vivienda se estaban quedando drogadictos, que en se quedaba allí y le pagaba un alquiler, al contestarle el llamado Modesto , que abandonaran el lugar, tanto la madre como el hijo se van acercando hacia el, momento en el cual la madre escenifica como si el denunciante le hubiese pegado, momento en le cual entra rápidamente en el lugar la llamada Erica , pareja de Nemesio , quien de forma violenta se dirige hacia Modesto , y tras manifestarle que le iba a denunciar, le iba a matar y se iba a enterar, le lanza una patada golpeándole las partes genitales de Modesto , el cual como consecuencia de ello se dobla del dolor, momento en el cual le lanza otra patada en el pecho, momento en el cual Modesto , comienza a gritar pidiendo ayuda, y desde una ventana un vecino del lugar, que vio lo sucedido, grita, momento en el cual abandonan el lugar, regresando instantes después el lado Nemesio , quien tras entrar en la vivienda con al excusa de que tenia que coger sus efectos, sale con una cizalla que posiblemente utilizó para forzar el candado y acceder al lugar, abandonando el lugar. Como consecuencia de estos, hechos, el llamado Modesto , sufrió lesiones consistentes en contusión en parrilla costal izquierda y genitales, lesiones que requirieron una sola asistencia facultativa, curando en 7 días no impeditivos.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Nemesio como autor de un Delito Leve de Usurpación a la pena de tres meses multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, a Erica , como autor de un Delito Leve de Amenazas a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, y como autora de un Delito Leve de Lesiones a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad. Así mismo Nemesio , deberá indemnizar a Lidia , en la cantidad de 15 euros, y Erica a Modesto , en la cantidad de 231 euros, imponiéndoles las costas procesales.'

CUARTO.- Por doña Erica se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 536/2020 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de los delitos leves por los que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Y, con carácter subsidiario, interesa la reducción de la cuota de la pena de multa y su fijación en cuatro euros (4 €).



SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en apretada síntesis, se basa en las siguientes alegaciones: 1ª) que si bien el denunciante, don Modesto , identificó en el acto del juicio al denunciado, don Nemesio , como la persona que ocupó la vivienda de su propiedad, no fue tan explicito a la hora de identificar a la recurrente, doña Erica , como autora de la agresión sufrida, limitándose a describirla levemente, sin llegar a asentir con claridad cuando se le preguntó en sala si doña Erica era la agresora; 2ª) que ambos denunciados negaron rotundamente toda participación de doña Erica en los hechos, coincidiendo en que se incorporó poco antes de ser detenida por la Policía; y 3ª) el testigo afirmó no haber visto a la supuesta agresora, afirmando únicamente que ésta era rubia.

La Juez de Instrucción considera acreditados los hechos constitutivos del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal mediante las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante, por los denunciados y por un testigo presencial de los hechos, así como por el parte de asistencia facultativa expedido a nombre del denunciante.

Dado que la Juez 'a quo' concluye la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y la participación delictiva que se atribuye a la recurrente en base a medios de prueba de carácter personal y estando sujeta la práctica de las pruebas de tal naturaleza al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, se ha de indicar que no se aprecia error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de instrucción y explicitado en la sentencia apelada, pues aunque ciertamente ambos denunciados niegan la participación de doña Erica en los hechos y en el recurso se sostiene que el denunciante no fue explícito al identificar a doña Erica como la persona que le agredió, lo cierto es que la juzgadora parte de la realidad de las lesiones que presentaba el denunciante y atiende a la contundencia de su declaración al señalar e identificar a doña Erica como la persona que profirió contra su persona expresiones amenazantes y le dio dos fuertes patadas.

Además, la juzgadora complementa la valoración probatoria atendiendo a dos elementos que corroboran el testimonio ofrecido por el denunciante, a saber: por una parte, la compatibilidad entre los daños corporales sufridos y el mecanismo comisivo descrito, y, por otro, que el testigo don Jose Augusto , aunque no pudo identificar a la autora de la agresión, si manifestó que era una mujer rubia, dato descriptivo que concuerda con el color del cabello de la denunciada y ahora apelante.

Pero es más, la identificación de la autora de la agresión que realiza el denunciante encuentra apoyo en el propio reconocimiento que hace la parte recurrente en orden a que doña Erica llegó al lugar de los hechos antes de que fuese detenida, lo que descartaría de plano cualquier posible duda sobre su participación delictiva.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- La pretensión subsidiaria de que se reduzca el importe de la pena de multa se basa en que los denunciados alegaron carecer de recursos económicos y de patrimonio y que son padres de hijos menores.

El motivo tampoco puede ser acogido: En efecto, en el presente caso, la cuota de la pena de multa ha sido fijada en diez euros (10 €), por lo que su imposición no requiere especial motivación, habida cuenta de que dicha pena se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros (2 €), previsto en el artículo 50.4 del Código Penal.

En tal sentido, no puede perderse de vista que la cuota de multa fijada, salvo en supuestos de indigencia, puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si se tiene en cuenta que el montante total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los restantes delitos.

En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente: '2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.

Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Erica contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de junio de dos mil veinte por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1896/2020, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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