Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 42/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100162
Núm. Ecli: ES:APT:2020:903
Núm. Roj: SAP T 903/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda)
Apelación Penal nº 42/2020
Procedimiento Abreviado nº 243/2017
Juzgado Penal 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 196/2020
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata(Ponente)
María Espiau Benedicto.
En Tarragona, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la Sra. Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona de fecha
22.1.2020 en Procedimiento Abreviado 243/2017 seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar
en el que figura como acusada la Sra. Irene , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada Irene con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 /1979, sin antecedentes penales, con conocimiento de que recaía sobre la misma una prohibición de aproximación a menos de 100 metros y otra de comunicación con Jacobo , por un período indeterminado hasta la finalización del procedimiento o su modificación, impuesta como medida cautelar en las Diligencias Urgentes 2/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 a través del Auto de 30 de enero de 2012; no obstante, con voluntad expresa de quebrantar esas prohibiciones y con absoluto desprecio de la mencionada resolución judicial, estando vigente la mencionada medida, la acusada, el día 31 de marzo de 2012, sobre las 09:30 horas, en el campo de fútbol de DIRECCION001 (Tarragona), coincidió con su expareja Jacobo donde el hijo común de ambos disputaba un partido de fútbol. Pese a que la acusada se percató que Jacobo se encontraba en el lugar, no abandonó el lugar de inmediato, sino que durante unos 15-20 minutos aproximadamente permaneció a menos distancia de la que tenía prohibido aproximarse, además efectuó varias grabaciones de Jacobo con su teléfono móvil; además, no sólo se acercó a escasos metros de él, sino que incluso después que Jacobo le advirtiera que llamaría a los Mossos d'Esquadra, se dirigió al mismo con las siguientes expresiones: 'No son ni las diez...', 'A parte tú no puedes venir a buscarlo, ya lo sabes', 'Lo lamentó por ti'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:Que debo CONDENAR y CONDENO a Irene con DNI NUM000 como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta condicionada a que la condenada no vuelva a delinquir en el plazo legal de DOS años, DIEZ meses y OCHO días desde la fecha en que la presente resolución devengue firme. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Firme la presente resolución, requiérase a la misma para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jacobo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Irene impugna el recurso y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1. La representación de la Sra. Irene pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia y la retroacción al momento anterior a la celebración del juicio porque la sentencia omite pronunciamiento alguno en relación al atenuante de dilaciones indebidas a pesar de introducir dicha petición en tramite de informe. En segundo lugar, tras proponer hechos probados alternativos pretende la revocación de la sentencia en atención a un motivo con marcado acento normativo.Al parecer del recurrente, la prueba producida suministra suficientes datos para poder afirmar que la Sra. Irene no tenía intención de incumplir lo ordenado. No hubo, por tanto, intención de quebranto. Se limitó acompañar a su hijo al campo de futbol. El Sr. Jacobo no debía acudir a recoger al hijo que tienen en común hasta la 10 h y se presentó en el campo de futbol a las 9.30 h marchándose rápidamente la Sra. Irene ante la presencia del Sr. Jacobo y este contacto visual no merece, según su parecer, reproche penal alguno El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede ser estimado.
2. El tipo objetivo del delito del artículo 468 CP solo requiere una acción que suponga la desatención de los mandatos de prohibición. Por su parte, el aspecto cognitivo del tipo subjetivo reclama que el destinatario de la obligación conozca su alcance y el volitivo la conciencia o representación de que con su conducta lo incumple.
3. En este caso, y como el juez de instancia justifica de forma razonada y razonable, no existen dudas de que la Sra. Irene conocía las condiciones del mandato de prohibición de comunicación y de aproximación que habían sido fijadas, habiendo sido expresamente requerido de su cumplimiento. Pero no solo. También, tomó plena conciencia de que con sus palabras lo incumplía.
4. El contacto y conversación que mantuvo con el Sr. Jacobo incumplió un mandato preciso y perfectamente reconocido por la acusada. El dolo, en este caso de consecuencias necesarias, resulta de la propia acción. Sin que resulte posible identificar ningún sustrato de justificación. No estamos, ante un encuentro casual como pretende la recurrente, pues si bien explico la acusada que no esperaba al Sr. Jacobo , ante la presencia de éste, no solo no adecuo su conducta a dicha situación sino que empezó a interactuar y comunicar con el Sr.
Jacobo como reconoció en el plenario la propia Sra. Irene . Tampoco no encontramos ante un supuesto de inexigible conducta alternativa que excluya la antijuricidad específicamente penal alcanzada con la acción quebrantadora, pues en modo alguno, como explico la representante del Ministerio Fiscal, puede hacerse depender la antijuricidad de la conducta de lo que la persona obligada crea o valore como adecuado o no.
5. El mandato de prohibición de comunicación es taxativo y, además, responde a fines de protección. La apelante no tiene ningún derecho a perturbar el ánimo del Sr. Jacobo . La improcedente actuación - grabando al Sr. Jacobo a la vez que le dirigía expresiones como 'lo lamentó por ti' - es una muestra de banalización y desprecio a la libertad del Sr. Jacobo y al mandato judicial de prohibición de comunicación establecido.
6. Por último, en relación con el motivo del recurso relativo a la concurrencia de incongruencia omisiva dado que el juez debió valorar en sentencia la petición de dilaciones indebidas a pesar de alegarse en trámite de informe y, por ello apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena impuesta, tiene razón el apelante pero con distinto alcance.
7. Efectivamente, si bien la incongruencia omisiva no se configura como un supuesto de nulidad del art. 238 LOPJ, la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante tal supuesto.
Según nuestro garante constitucional ( SSTC 13 de febrero de 2006, 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002), integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho como límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo la resolución judicial contener los elementos y razones de juicio que fundamenten la decisión, además de una fundamentación jurídica; resolución que ha de ser fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión ( SSTC 124/00, 135/02, 110/03).
Así se incurrirá en incongruencia omisiva o ex silencio, cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 218/2003, de 15 de noviembre, 204/2009, de 23 de noviembre , 26/1997, de 11 de febrero).
8. Por tanto, la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, podría constituir causa bastante para su nulidad siempre que haya sido solicitada expresamente por la parte apelante, como no ocurre en el caso de autos al entender la apelante que dicha omisión puede repararse en la segunda instancia.
9. Así, la valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos.
Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 8 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
10. Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos y a las diligencias instructoras practicadas, concretamente la misma se pudo tramitar como juicio rápido, es decir con una inmediatez instructora a la sucesión de los hechos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, sin que tal demora resulte imputable al hoy acusada. Todo ello nos lleva a considerar que la calificación graduación de la atenuante recogida en la sentencia debe ser como cualificada, pero con rebaja de dos grados de la pena impuesta.
11. Por ello, atendiendo al marco punitivo tras rebaja de dos grados nos sitúa entre los límites punitivos de 1 mes y 15 días a tres meses de prisión, compartiendo la sala el desvalor de acción que recoge la sentencia, dada la persistencia de la acusada en sus acciones quebrantadoras y el desvalor de resultado de las mismas, de especial gravedad al tratarse de quebrantamientos en la distancia y en la comunicación en un lugar público, procede determinar la pena en su mitad superior a la pena de dos meses prisión que en atención a las reglas del artículo 72 del CP se sustituye por cuatro meses de multa con una cuota diría de cuatro euros al desconocerse su capacidad económica.
12. Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Irene , contra la sentencia de fecha de 22.1.2019, del Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 243/2017, revocando la misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del C.P como muy cualificada con rebaja de dos grados de la pena impuesta, condenado al mismo a la pena de 4 meses de multa con una cuota de 4 euros día multa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

