Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 196/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 54/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 196/2021

Núm. Cendoj: 11012370012021100157

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1286

Núm. Roj: SAP CA 1286:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

SENTENCIA nº 196 / 2021

Ilma Sra. Presidenta:

Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros

Ilmos Sres. Magistrados:

Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Procedimiento Abreviado nº 54/2020

Procedencia:

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera.

Diligencias Previas nº 105/18.

En la Ciudad de Cádiz a 30 de junio de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 54/2020, dimanante de la causa arriba referida, seguida por un presunto delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. Morales Guerrero y como acusados Plácido, con nº de DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Chiclana de la Frontera el NUM001/91, hijo de Romulo y Clara, representado por Procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendido por Letrado Sr. Toboso Larrauri; Santos, con nº de DNI NUM002, mayor de edad, nacido en Cádiz, el NUM003/1984, hijo de Silvio y de Elena, representado por Procuradora Sra. Cano Revora y defendido por Letrada Sra. Vela Sánchez; y Vidal, con nº de DNI NUM004 mayor de edad, nacido en Vejer de la Frontera (Cádiz), el NUM005/1982, hijo de Jose Pablo y de Gabriela, representado por Procurador Sr. Delgado Cabrera y defendido por Letrado Sr. Romero Gómez; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera contra los acusados como presuntos autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y tras realizar la investigación pertinente se dictó por el instructor Auto acordando seguir las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado de fecha 17 de diciembre de 2018 contra los citados y acordada dar traslado al Ministerio Fiscal para calificación provisional.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud respecto de los antes citados, solicitando se les impusiera, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, el comiso de la droga , así como el abono de las costas procesales.

TERCERO. - Dictado por la Juez, Auto de apertura de juicio oral el 23 de septiembre de 2019, con la misma fecha, se confirió traslado a las distintas defensas, las cuales se opusieron a lo expuesto por el Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendido por no ser los hechos constitutivos de hecho delictivo alguno, remitiéndose la causa primero por error a los Juzgado de lo Penal y posteriormente remitida a esta Audiencia Provincial.

CUARTO. - Recibida la causa el 10 de diciembre de 2020 e incoado el correspondiente rollo, con designación de ponencia, fueron examinadas las pruebas propuestas, y se dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2021 admitiendo las pruebas especificadas, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio, el día 27 de abril de 2021, con comienzo a las 10 horas.

QUINTO. -En el día y hora señalados comparecieron el Ministerio Fiscal y los acusados asistidos de sus letrados. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida salvo dos testificales, que no se pudieron practicar por renuncia, siendo no necesarias, el Ministerio Fiscal en conclusiones elevó modificó las provisionales solicitando que a Vidal se le condenara a la pena de tres años y dos meses De prisión manteniendo el resto de conclusiones a definitivas. La defensa del Sr. Santos solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción del art 21.7 en relación con el art 21.2 del Código Penal así como la aplicación del subtipo atenuando de menor entidad a la pena de un año de prisión. Tras los respectivos informes de las partes y escuchar al acusados en el turno de última palabra, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Queda probado y así se declara que Plácido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables decidió, para ganar dinero distribuyendo sustancias estupefacientes a la población consumidora de cocaína, heroína o su mezcla denominada rebujito, instalar al menos en el periodo comprendido entre el mes de febrero y el mes abril de 2018, un punto de venta de drogas en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006, de la localidad de Chiclana de la Frontera, aprovechando que dicha finca estaba en régimen de ocupación ilegal. Para conseguir su propósito en ocasiones eran auxiliado en la venta por personas que además consumían, como Vidal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así como terceros no identificados que hacía esporádicamente labores de vigilancia o venta.

SEGUNDO.-Queda probado y así se declara que ese punto de venta fue detectado por la unidad de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera destinada a la represión de esos hechos los cuales establecieron diversos operativos de comprobación de las posibles transacciones, detectando varias.

Así el 22 febrero de 2018, sobre las 17:00 horas, salió del domicilio sito en la C/ DIRECCION000, Argimiro, el cual había adquirido una sustancia en su interior a los acusados a cambio de un precio. El citado, al ver a los agentes arrojó al suelo un pequeño envoltorio o papelina y cambió de dirección, resultando ser, una vez analizado una papelina rebujito, peso neto 0.135 gramos (60,1% cocaína y 8,4% heroína). Tales sustancias las habían adquirido en el interior del domicilio a los arriba citados a cambio de un precio, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 22 euros.

El 19 de marzo de 2018, sobre las 00:10 horas, llegó al domicilio Adolfina, donde se entrevista brevemente por la ventana que daba al exterior, siendo seguida sin ser perdida de vista. Al ser interceptada, se le incauta la sustancia que previamente había adquirido a Plácido o a sus colaboradores en el interior del domicilio a cambio de un precio, y que una vez analizada resultó ser cocaína, peso neto 0.127 gramos pureza del 57,7%. Hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 22 euros.

El 20 de marzo de 2018, sobre las 23:30 horas, llegó al domicilio José, donde se entrevista brevemente por la ventana, siendo seguido sin ser perdido de vista. Al ser interceptado se le incauta la sustancia que previamente había adquirido a Plácido o a sus colaboradores y que una vez analizada resultó ser una papelina rebujito, peso neto 0.047 gramos (5.3% cocaína y 72.1% heroína). Tales sustancias las habían adquirido en el interior del mencionado domicilio a cambio de un precio, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 22 euros.

En la tarde del 30 de marzo de 2018, la Guardia Civil se encontró a Plácido en actitud sospechosa, sobre las 18 horas, en la C/ Felipe III de la misma localidad, y en el cacheo se le aprehende sustancia blanca (no analizada),y que tenía como destino su venta a terceros, así como 220 euros fraccionados y provenientes de ventas anteriores.

En fecha de 4 de abril de 2018, tras un trasiego de personas en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM006, a las 21:15 horas salieron Plácido y Santos, este último mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañados de una tercera persona, subiendo al vehículo estacionado en un callejón perpendicular al domicilio, vehículo KIA Sportage ....-QQQ. Tras ser interceptados se le ocuparon a Plácido, 390 euros fraccionados, provenientes de las ventas anteriores en el domicilio. Tras finalizar la intervención este último se marchó hasta el domicilio sito a la C/ DIRECCION001 nº NUM007 de Chiclana de la Frontera, vivienda también ocupada, realizando múltiples desplazamientos de esa casa a la del punto de venta, al ser la casa donde guardaban la sustancia para su posterior venta.

TERCERO.-Queda probado y así se declara que ante las evidencias que indicaban la comisión de un ilícito penal la Guardia Civil solicitó una autorización judicial para la entrada y registro en las viviendas citadas, diligencia autorizada por Auto de 11 de abril de 2018, se acordó la entrada y registro en los citados domicilios, DIRECCION000 NUM006 y DIRECCION001 NUM007, ambos del municipio de Chiclana de la Frontera.

En el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM006, había 2 puertas apuntaladas por su interior a fin de evitar ser interceptados por la fuerza actuante. Tras fracturar ambas se encontraba dentro en el salón Santos, y en uno de los dormitorios había una puerta metálica con dos hojas acristalada con barrotes de hierro en su parte superior, encontrándose anclada a la pared mediante garras fabricadas con pletinas de acero y fijados a la pared con tornillería, la cual presenta soldaduras en las tornillerías, medida de seguridad que acoraza la estancia. En su interior estaba Vidal, quien arrojó al suelo un espejo con dosis de sustancias estupefacientes, y roció los espejos rotos con agua, para destruir prueba. Se encontró en el interior del dormitorio dinero fraccionado esparcido por el suelo de la estancia, y dentro de un armario dinero fraccionado, una pequeña bolsa con sustancia amarilla, munición y un teléfono, así como notaciones con ' 50devo' '10tio' 20debe', tres bolsas de plásticos con recortes, una cuchara y un cucharón con restos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, unas tijeras, todo ello útiles utilizados para la preparación de las sustancias vendidas a terceros, así como dinero fraccionado proveniente de venta anteriores.

En el domicilio sito en la DIRECCION001, se encontró en su interior a Plácido, quien en el momento de la entrada se encontraba en el WC tirando sustancia al interior. Se recogió lo que quedó en el baño por el suelo y la taza. En el dormitorio principal se halló además una balanza de precisión, tijeras, papel film, todo ello útiles utilizados para la preparación de las sustancias vendidas a terceros, así como dinero fraccionado proveniente de venta anteriores.

No consta que Santos, hubiera intervenido en actividades relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes mencionadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud del art 368 del Código Penal, al tratarse de un supuesto de venta de droga, siendo la sustancia intervenida cocaína, que se encuentran incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966 y que jurisprudencialmente ha sido considerada de dicho modo. El informe del Instituto de Toxicología dependiente de Subdelegación del Gobierno (folios 197 y siguientes) que no ha sido impugnado, así lo señala y por ello no se ha puesto en duda en este caso que la sustancia intervenida en la vivienda de DIRECCION000, fuese dicho tipo de droga. También exste heroína en la sustancia intervenida a los distintos compradores.

Consideramos también que en este caso, pese a la solicitud de la defensa de Vidal, no puede concurrir el subtipo atenuado de menor entidad conforme al art 368.2 del Código Penal, por lo que señala la jurisprudencia en este caso, ya que el acusado tiene antecedentes penales previos aunque no por delitos contra la salud pública, pero sobre todo, fue la propia acción del acusado el que impidió que hubiera sido interceptada una mayor cantidad de droga. Además se atrincheró en el cuarto donde se llevaban a cabo las transacciones con el exterior a través de la ventana. Ni por su actitud, ni por el lugar donde se encontraba ni por los obstáculos a la investigación y a la intervención policial se puede aplicar ese subtipo atenuado.

SEGUNDO. -De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Plácido y Vidal por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, con los artículos 27 y 28 del Código Penal. Para llegar a tal conclusión debe entenderse que se ha practicado abundante prueba de cargo en todo caso más que suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia que acoge a los citados, prueba que debe ser analizada. No ocurre lo mismo con el tercero de los acusados Santos, cuya participación en los hechos entendemos no suficientemente acreditada.

Empezando por la prueba de cargo el funcionario de la Guardia Civil con nº profesional NUM008 ha detallado como llevaban semanas detrás de la actividad de venta de droga en la vivienda de DIRECCION000 y que establecieron en varias ocasiones puntos de vigilancia con resultado positivo, interviniendo a compradores papelinas que eran en su opinión recién compradas. Señala que la vivienda estaba ocupada y que varias personas vivían esporádicamente como Vidal y otros de forma más continua o permanente como Santos y Plácido. Señala que los acusados casi siempre estaban allí. También ha detallado las intervenciones y lo sucedido el 4 de abril de 2018 cuando siguieron a Plácido a DIRECCION001 desde donde realizaba frecuentes viajes a la otra vivienda de DIRECCION000. Ha justificado que por la frecuencia y ausencia de paradas los traslados eran para llevar la droga al segundo lugar y que en DIRECCION001 solo estaba Plácido. También ha explicado los registros que hubieron en las mencionadas viviendas señalando que en DIRECCION000 el acceso fue fácil pero que lo complicado fue acceder a la habitación donde se encerró Vidal, al cual no recuerda si le había visto en otra ocasión dentro de la vivienda. Señala que se deshizo por el inodoro de la mayor parte de la droga. Señala que las entradas ratificaron las informaciones y los seguimientos aunque no intervinieron droga pero si mucho material relacionado con la distribución de la droga. Además señala que no les constaba actividad laboral alguna respecto a Plácido y que se le intervino cantidades inusuales de dinero fraccionado, 300 o 400 euros teniendo en cuenta que cada papelina cuesta entre 5 y 10 euros. Respecto de Santos ha señalado de forma imparcial que pasaba mucho tiempo dentro, que nunca le vieron vender droga, señalando quela ventana por donde la pasaban estaba medio cerrada con la persiana medio bajada lo que impedía la identificación. Pero que cuando llegaba Plácido empezaban a aparecer compradores. Señala que en una primera ocasión que llamaron a la vivienda tras la primera de las interceptaciones Plácido estaba dentro.

El agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM009 señala haber participado en vigilancia, interceptaciones y la entrada y registro de DIRECCION000. Como el anterior testigo ha señalado que en la primera interceptación fueron a la vivienda y estaba Celso y que no vieron a Santos. También intervino cuando interceptaron a Plácido con 390 euros fraccionados y que luego no le siguió a C/ Zarzuela. Señala que hicieron 4 o 5 interceptaciones pero que vieron más que no pudieron aprehender. Admite no haber visto a Santos vender y que en la entrada y registro estaba en el sofá y que no hizo nada, cree porque estaba adormilado. Ha admitido que también iban drogatasa la vivienda

Por su parte Funcionario de la Guardia Civil con nº profesional NUM010 intervino en la interceptación de Adolfina y que cuando iban a pararla tiró la papelina al suelo aunque admitió que la acababa de comprar y que no participó en los registros. Señala que el grupo de información les daba cuenta de lo que sucedía y que no intervino más. Que lo ponía todo en conocimiento del grupo investigador.

El agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM011señala haber participado en vigilancias y en una interceptación tras una entrega por la ventana de la vivienda que daba a la vía pública. Señala que colaboraba con el grupo de información y que cree que fueron quejas vecinales la que provocaron el comienzo de la investigación. Señala que no vio al que entregó la papelina y que salió corriendo el comprador.

También ha declarado el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM012 intervino en la interceptación de José y que les dijo que lo había comprado en la vivienda de DIRECCION000 y que no le dijeron quien vendía. Se señala que tenían información que señalaba que Plácido vendía droga y que no vieron a los de dentro.

Por su parte el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM013, intervino en la entrada y registro sin recordar detalles de lo sucedido aunque señaló que la entrada tenía unos puntales.

Finalmente el agente de la Policía Local de Chiclana de la Frontera con nº profesional NUM014 interceptó a Plácido con una papelina y dinero fraccionado en cierta cuantía y que desconoce si aquel trabaja en el campo o si pesca. Era unas 70 monedas las intervenidas.

Hemos dicho que también consta como prueba de cargo el análisis de la droga intervenida (folios 194 y siguientes) que es cocaína y con un peso neto sumado de 0,418 gr, sin que finalmente se haya discutido la cadena de custodia verificada por la unidad actuante ni se ha impugnado el resultado del análisis.

Además del atestado se puede observar las fotografías donde constan medidas de protección inusuales para como la vivienda ocupada ilegalmente (folios 99 a 107 ) y supuestamente sin titular conocido por lo que las mismas han sido instaladas por su actuales poseedores, antes citados.

Como prueba de descargo nos encontramos con las declaraciones autoexculpatorias de los acusados y las poco precisas declaraciones de los testigos a los que se les observó en transacciones. Plácidoha negado los hechos y que viviera en DIRECCION000 y que esa era una casa okupadonde mucha gente iba a consumir y que entraba y salía mucha gente y que no estaba habitable. Que se quedaba gente pero no vivía allí nadie. Ha señalado que las medidas escasamente sofisticadas de seguridad estaba ya cuando él empezó a ir y que no había llave. Señala que era consumidor y que la compraba en otro sitio sin que admita tener nada que ver con lo encontrado. Señala que él vivía en DIRECCION001. Atribuye al autoconsumo todo lo encontrado en la DIRECCION001 y sobre los de la otra vivienda niega que fuera de su propiedad, destacando que allí iba mucha gente a drogarse. Ha negado conocer a Argimiro y ha señalado que conocía a Santos de una relación casual derivada de una relación que tuvo. Ha negado haber ido mucho a la DIRECCION000, desconociendo el origen de las medidas de seguridad.

Santos ha confirmado que conocía a Plácido de ser vecino de una novia que él tuvo y ha admitido que iba a consumir bastantes veces a la DIRECCION000. Señala que las puertas siempre estaban abiertas, que había mucha gente, que el dinero encontrado pudiera ser de que entre varios consumidores ponían dinero para comprar y que allí o vivía nadie por no tener condiciones. Niega haberse fijado en las medidas de seguridad. Sobre el día de la entrada y registro no recuerda bien ni de que era lo que se encontró allí. Que era habitual que se pusieran rayas. Sobre lo que hacía Vidal señala que puede que estuviera consumiendo. Desconoce el tiempo que tardaron en entrar y llegar al cuarto ocupado por Vidal. Ha señalado que iba mucho y a veces se quedaba dormido después de tomar rebujito.

Vidal ha admitido que se encontraba en la vivienda de DIRECCION000 nº NUM006 donde había estado consumiendo toda la noche. Señala que las puertas estaban abiertas y que la vivienda estaba inhabitable, que era horroroso y que entraba cualquiera. Desconoce quien puso los puntales para evitar la entrada. Señala que estaba en un cuarto pero no tiró agua y que estaba fumando heroína y llevaba tres o cuatro días así . Sobre la libreta de anotaciones y los recortes no sabe quien los llevó que no era suya ya que no sabe ni escribir. . Señala que nunca vio vender droga ni a Plácido ni a Santos.

José ha señalado que conoce a Plácido y a Santos y niega haber sido interceptado y que el envoltorio estaba tirado en la calle y que suele pasar por DIRECCION000 por razones de vecindad. Niega que Plácido le vendiera droga

Adolfina ha manifestado no recordar nada pero señala que nunca compraba en Chiclana de la Frontera y cuando lo hacía iba a Sanlucar de Barrameda

Jose Antonio también ha negado que Plácido le vendiera droga y que desconoce de lo que se le preguntaba.

Celso se considera amigo de Plácido y señala que estaba en DIRECCION000 cuando llegó la policía y que él abrió la puerta admitiendo que también estaba Plácido. Señala que su amigo vivía allí y que no sabe si lo hacía Santos. Ha destacado que ayudó a Plácido a la mudanza a la DIRECCION001 que también era una casa ocupada. Asdmite haber vivido en DIRECCION000 pero no mucho tiempo, como una semana y que su amigo recoge piña y marisquea y que no se dedica a la venta de droga.

TERCERO.-Analizada la anterior prueba en conciencia y de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta Sala no le queda duda alguna del pronunciamiento condenatorio de los acusados Plácido y Vidal, respecto del delito contra la salud pública por el que fueron acusados y absolver a Santos.

Sobre este último debemos señalar que por las unidades policiales actuantes se le vió en compañía de Plácido, sin que conste que se le interviniera droga o algún elemento u objeto destinado a su venta y el día de la entrada y registro en DIRECCION000 estaba en el salón de la vivienda sin hacer ningún además ni de escapar ni de ocultar o tirar droga. Teniendo en cuenta que en la mencionada vivienda también iban otras personas que eran consumidoras, no es irracional su versión que señala que era conocido de Plácido y que iba al sitio a consumir su dosis, quedándose a veces en la casa dormido. Debemos absolverle.

Sobre los otros dos acusados, en principio a Plácido se le ha intervenido en persona, sustancias presumiblemente estupefacientes, dinero fraccionado en cantidades que no se corresponde con su nivel económico y objetos y efectos en su domicilio declarado de DIRECCION001 de Chiclana de la Frontera arriba señalados y en la vivienda de DIRECCION000 a la que acudía con frecuencia. La versión de los agentes actuantes es más sólida que la suya. No ha justificado su dedicación económica que podía acreditar con algún ticket o recibo de quien le compra supuestamente la piña o el marisco. Trabajar en régimen de economía sumergida no implica estar fuera de la sociedad y lógicamente puede aportar algún documento o testifical fehaciente que lo justificara. No ha sido así. Los constantes trasiegos entre viviendas y otros datos ofrecidos de forma unánime y objetiva por los agentes actuantes no nos deja lugar a duda del pronunciamiento condenatorio.

Lo mismo ocurre con Vidal, por su actuación el día de la entrada y registro, su ubicación en un cuarto protegido, con ventana con acceso al exterior por donde los agentes veían las entregas, su negativa a dejar entrar a los agentes que le vieron como se deshacía de la droga, las anotaciones, bolsas y el dinero fraccionado, no dejan lugar a dudas que él mismo estaba en ese lugar bien para vender, bien para favorecer la venta de la droga en una grado de intervención delictiva que excede la simple complicidad propia por ejemplo de personas apostadas para avisar de la llegada de policía sin contacto alguno con la droga. La propia reacción a la actuación policial así lo confirma. Por todo lo anterior, no cabe duda alguna de que procede dictar un pronunciamiento condenatorio del mismo.

CUARTO.-Se ha alegado de forma implícita por la aportación de documental que los acusados que estimamos autores de los hechos cometieron los mismos por su condición de drogadictos, lo que debemos de desestimar por falta de prueba.

Debemos de recordar conforme a lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 recuerda que para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que los acusados eran adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. Que es exactamente lo que ha sucedido en este caso.

QUINTO.-Respecto de la pena que debemos imponer al acusado Plácido debe especificarse a los efectos de la dosimetría penológica, que el acusado vendía cocaína, heroína y la mezcla de ambas denominada rebujito, que son sustancias que causa grave daño a la salud de conformidad con el art. 368 del Código Penal, cuya pena es de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triple del valor de la droga incautada.

Si tenemos en cuenta la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes se le agravante de reincidencia acreditada y lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, se le debe impone la pena del art. 368 del Código Penal de tres a seis años de prisión en su mitad inferior, reservando la mínima para el supuesto de concurrencia de circunstancia atenuantes, lo que no sucede en este caso. Dentro de ese lapso de la mitad inferior, le debemos imponer en este caso la pena de cuatro años y dos meses de prisión por ser claramente la persona que dirigía el punto de venta, lo que incide en la mayor afectación al bien jurídico protegido. Además debe añadirse la condena por la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo conforme al art. 56.2 del Código Penal. También se le impone la pena de multa de 100 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En cuanto a Vidal, ateniendo al principio acusatorio no se le puede imponer más penas de la solicitada por el Ministerio Fiscal y dado que solo consta una intervención en la actividad dirigida por el anterior se le impone la pena mínima de tres años de prisión, accesoria y multa de 50 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO. -El artículo 116.1 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. No es el caso que nos ocupa al tratarse de un delito de mera actividad.

En todo caso procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida y de las muestras dejadas para posibles contra análisis, así como los efectos destinados directamente al tráfico de droga. También se decreta el decomiso del dinero intervenido, teléfono y balanza de precisión.

SEPTIMO. -Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Visto el resultado parcialmente condenatorio se le imponen un tercio de las mismas a los acusados condenados y un tercio se declara de oficio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Santos como autor de un delito contra la salud pública por el que ha sido acusado declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Además debemos condenar y condenamos a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de venta de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mencionado periodo y MULTAde CIEN EUROScon diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

También debemos condenar y condenamos a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de venta de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mencionado periodo y MULTAde CINCUENTA EUROScon cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

También se les condena a los citados al pago de un terció las costas procesales y se decreta la destrucción de la droga intervenida, así como los efectos señalados y el decomiso del dinero, teléfonos y balanzas intervenidas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación para su posterior resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, que doy fe.

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