Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 5/2020 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100197
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1262
Núm. Roj: SAP IB 1262:2022
Encabezamiento
AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00196 /2022
Procedimiento abreviado número 5/2020
Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción número 12 de los de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Diligencias previas al Procedimiento Abreviado número 2014/17
SENTENCIA núm. 196/2022.
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
MAGISTRADAS
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Primera ha visto en juicio oral y público , tramitado por el Procedimiento Abreviado 2.014/17 Rollo de Sala 5/2020 la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de los de esta ciudad, por delito de ESTAFA AGRAVADA seguido contra , Blas, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1949, con D.N.I. NUM001 representado por la Procuradora Doña María Garau Montane y defendido por Letrado Don Juan José Cano de Alarcón Gómez-Cano.
Conrado, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1965, con D.N.I. NUM003 representado por el Procurador Don Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Peiró.
Eleuterio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1986, con D.N.I. NUM005 representado por el Procurador Don Juan Manuel Perelló Oliver y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Villalonga Granel.
Adolfina, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1959, con D.N.I. NUM007 representada por el Procurador Don Juan Manuel Perelló Oliver y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Villalonga Granel.
Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1973, con D.N.I. NUM009 representado por la Procuradora Doña Celia García Sánchez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Villalonga Granel.
Herminio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM010 de 1949, con D.N.I. NUM011 representado por la procuradora doña Berta Jaume Montserrat y defendido por la Letrada Doña Sara Gómez Rodríguez y Jenaromayor de edad, en cuanto nacido el día NUM012 de 1972 con NIE NUM013, representado por la Procuradora Doña Nuria chamorro Palacios y defendido por el Letrado Bartolomé Vives Alberti. Habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la Acusación Pública, representado por la Ilma. Sra. Doña. Concepción Ariño y Ponente que expresa el parecer del Tribunal Dña. Cristina Díaz Sastre.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado tras denuncia interpuesta por Eugenia, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa procesal y falsedad. Investigados judicialmente en diligencias previas número 2.014/17 por el Juzgado de Instrucción número Doce de los de esta ciudad, el día 8 de octubre de 2.019 recayó Auto de transformación de las mismas en procedimiento abreviado. A continuación la Acusación Pública formulo acusación mediante escrito fechado el 16 de octubre de 2.019, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 1 de noviembre de 2.019 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a los acusados para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite la defensa de Jenaro en fecha 9 de diciembre de 2.019, la defensa de Francisco en fecha 23 de diciembre de 2.019 y la defensa de Blas y otros, en virtud de escrito de fecha 19 de diciembre de 2.019.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró a los acusados:
- Blas como autor responsable del delito de estafa impropia, delito de estafa procesal, delito de coacciones y delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena por el delito de estafa la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo; por el delito de estafa procesal la pena de 3 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 10 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P; por el delito de coacciones la pena de 18 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P; por el delito de desobediencia la pena de 9 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- Eleuterio, como cómplice ( art 29 del c. penal ) del delito de estafa impropia y en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición por el delito de estafa la pena de NUM011 de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo; por el delito de coacciones la pena de 18 meses multa a razón de 150€ al mes ( cuota diaria 5€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 Código Penal.
- Adolfina respons able en concepto de cómplice ( art 29 del c. penal ) del delito de estafa impropia y en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito leve de coacciones,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el delito de estafa la pena de 1 de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo; por el delito leve de coacciones pena de 3 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- Francisco responsable en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de falso testimonio y un delito leve de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición por el delito de falso testimonio la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 4 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P; por el delito leve de coacciones pena de 3 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- Herminio responsable en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 4 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- Jenaro responsable en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de falso testimonio y un delito leve de coacciones sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el delito de falso testimonio la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 4 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P y por el delito leve de coacciones pena de 3 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- Conrado responsable en concepto de autor ( art 28 del c. p.) del delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 4 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 10 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
Se elevaron a definitivas la petición de responsabilidad civil
CUARTO.-Las defensas de los acusados Blas, Eleuterio, Adolfina, Francisco, Herminio y Jenaro, en igual trámite, modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a la petición del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-La defensa de Conrado, en igual trámite solicitó su libre absolución y subsidiariamente la concurrencia del error invencible del artículo 14 del Código Penal.
SEXTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales a excepción del plazo para su resolución, incumplido por mor del cúmulo de asuntos de carácter preferente.
Hechos
PRIMERA. - Los acusados, Blas, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1949, con D.N.I. NUM001, en prisión provisional desde el día 1 de Junio de 2018 hasta el 27 de febrero de 2.020; Conrado, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1965, con D.N.I. NUM003, privado de libertad por esta causa los días 31 de Mayo y 1 de Junio de 2018; Eleuterio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1986, con D.N.I. NUM005, privado de libertad por esta causa los días 31 de Mayo y 1 de Junio de 2018; Adolfina, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1959, con D.N.I. NUM007, privada de libertad por esta causa los días 31 de Mayo y 1 de Junio de 2018; Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1973, con D.N.I. NUM009, privado de libertad por esta causa los días 31 de Mayo y 1 de Junio de 2018; Herminio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM010 de 1949, con D.N.I. NUM011, privado de libertad por esta causa los días 31 de Mayo y 1 de Junio de 2018 y Jenaro, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM012 de 1972, con NIE NUM013, privado de libertad por esta causa el día 31 de Mayo de 2018 realizaron los siguientes hechos:
A.-El acusado Blas, en calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios de los edificios DIRECCION000 y DIRECCION001, tuvo acceso privilegiado a la documentación relativa a los propietarios y estado de los distintos apartamentos de ambos edificios, conociendo aquellos que se encontraban vacíos, por haber fallecido sus dueños, o por residir en el extranjero, e incluso quienes abonaban o no las cuotas comunitarias, ideando con el fin de obtener un beneficio económico,un plan para alquilar varios apartamentos, de los DIRECCION000 y DIRECCION001, a terceras personas, haciéndose pasar inicialmente Francisco por el propietario de los mismos, ante los arrendatarios, al igual que ante la Comunidad de Propietarios, y con tal fin elaboraba contratos de arrendamiento, donde constaba como propietario de los apartamentos, cobrándose las rentas en la cuenta corriente titularidad de su esposa, Adolfina de la entidad BBVA, núm. NUM014 en la cual figuraba como autorizado su hijo Eleuterio, con conocimiento y consentimiento de los mismos, así como en la cuenta corriente de la entidad La Caixa nº NUM015, titularidad de Eleuterio, Blas y Adolfina, para posteriormente suscribir nuevos contratos de alquiler, en los que figuraba como arrendador DIRECCION002, mercantil constituida el 6 de Abril de 2017, cuyo Administrador Único es Eleuterio, quien en el mismo día otorgó amplio poder de representación a su padre, utilizando igualmente ambas cuentas bancarias, encargándose, Herminio, Francisco y , Jenaro de colaborar en el cobro de los alquileres, llegando en ocasiones a dejar sin luz o agua a los inquilinos, o a intimidarles, como medidas de presión para hacer efectivo el pago de las rentas; así mismo el acusado Blas facilitaba a los también acusados Herminio, Francisco y Jenaro alojamiento en los apartamentos que alquilaba, a menor precio que el que reclamaba a los terceros ajenos al grupo, así:
En el Edificio denominado DIRECCION003, sito en la CALLE000 nº NUM016, se procedieron a alquilar, con pleno conocimiento de la ajenidad de su propiedad, los siguientes apartamentos:
1.-Apartamento nº NUM017:
a.-En julio de 2014 el acusado Blas suscribió, en su propio nombre, contrato de arrendamiento escrito relativo al apartamento nº NUM017, abono del agua y de la luz por separado. En el documento elaborado por el acusado, éste figuraba como arrendador. El citado contrato fue prorrogado en fecha 20 de agosto de 2016, suscribiendo nuevo contrato, pactando una renta mensual de 300 euros, más 300 euros de fianza y el abono del agua y de la luz por separado.
Mensualmente el acusado elaboraba los recibos individuales de luz del apartamento, en los que se indicaba que debía ser abonado en la cuenta bancaria del propietario del apartamento. Los pagos correspondientes a las mensualidades de renta, agua y luz, fueron efectuados por María Esther, en efectivo, a Blas o a Francisco, desde julio de 2014 hasta julio de 2017, fecha en la que la entidad DIRECCION004 center le comunicó que la vivienda era de su propiedad, suscribiendo María Esther con esta entidad en fecha 2 de agosto de 2017, contrato de arrendamiento social. El propietario del apartamento es la entidad ' DIRECCION004'.
Se estima que las cantidades abonadas entre julio de 2014 hasta julio de 2017, por María Esther, ascienden a 10.200 euros.
b.-En el momento en que la inquilina dejó de abonar las rentas al acusado Blas, éste, y el acusado Eleuterio le exigieron en diversas ocasiones su pago, advirtiéndole que en caso contrario procederían al corte del suministro de luz, corte que efectivamente se produjo el 28 de Febrero de 2018, habiéndolo llevado a cabo el acusado Jenaro por orden de Blas. María Esther residía en el apartamento en compañía de su hijo de 4 años, llegando a estar varios días sin luz hasta que finalmente se vió obligada a mudarse de apartamento, a otro bloque. Cuando ya se había producido la mudanza, los acusados Eleuterio y Adolfina con ánimo de crear una situación de desasosiego en María Esther le manifestaron que las cosas no terminarían así.
2.-Apartamento nº NUM018:
a.-En fecha 25 de Noviembre de 2015, el acusado Blas suscribió, en su propio nombre, contrato de arrendamiento escrito relativo al apartamento nº NUM018, con Leonor, pactando una renta mensual de 275 euros, más 300 euros de fianza y el abono del agua y de la luz por separado. En el documento elaborado por el acusado, éste figuraba como arrendador. Posteriormente, a mediados del año 2017, Blas se personó en el domicilio, para sustituir el contrato por otro, si bien de idéntica fecha al primero, en el que figuraba como arrendador la mercantil DIRECCION002. Mensualmente el acusado elaboraba los recibos individuales de luz del apartamento, en los que se indicaba que debían ser abonados en la cuenta bancaria del propietario del apartamento.
Los pagos correspondientes a las mensualidades de renta, agua y luz, fueron efectuados por Leonor en la cuenta corriente de la entidad BBVA nº NUM014, titularidad de la acusada Adolfina, figurando su hijo Eleuterio, también acusado, como autorizado. En algunas ocasiones la inquilina realizaba los pagos en efectivo a Blas y a Francisco.
Se estima que las cantidades abonadas entre estas fechas ascienden a 7.200 euros.
Los propietarios del apartamento son Javier y Santiaga, según consta en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, desde el 5 de diciembre de 1974.
b.-En el momento en que la inquilina dejó de abonar las rentas al acusado Blas, éste, y el acusado Eleuterio le exigieron en diversas ocasiones su pago, manifestándole, con ánimo de crear una situación de desasosiego en Leonor que le iban a destrozar el coche, y que le cortarían la luz, lo que efectivamente tuvo lugar, llegándose a encontrar la inquilina con hasta una semana sin luz.
En el Edificio denominado DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM000, se procedieron a alquilar los siguientes apartamentos:
3.-Apartamento nº NUM019:
En fecha 10 de diciembre de 2012, el acusado Blas, en su propio nombre, suscribió contrato de arrendamiento escrito relativo al apartamento nº NUM019, con Rosendo, pactando una renta mensual de 250 euros, más 250 euros de fianza y el abono del agua y de la luz por separado. En el documento elaborado por el acusado, este figuraba como arrendador. Posteriormente, a principios del año 2017, el contrato fue sustituido por otro, si bien de idéntica fecha al primero, en el que figuraba como arrendador la mercantil DIRECCION002.
Mensualmente el acusado elaboraba los recibos individuales de luz del apartamento, en los que se indicaba que debían ser abonados en la cuenta bancaria del propietario del apartamento.
Los pagos correspondientes a las mensualidades de renta, agua y luz, fueron efectuados por Rosendo en la cuenta corriente de la entidad La Caixa nº NUM015 titularidad de los acusados Blas, Adolfina y Eleuterio. En algunas ocasiones el inquilino realizaba los pagos en efectivo a Blas. Se estima que las cantidades abonadas entre estas fechas ascienden a 14.250 euros.
El propietario del apartamento es Alberto, según consta en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, desde el 26 de noviembre de 1985. En el año 2002, la propietaria figuraba en los listados de la administración de la comunidad de propietarios como fallecida. En la convocatoria de Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios de 2014 el acusado Blas figuraba como propietario del apartamento, desconociéndose el mecanismo por el cual se realizó el cambio de titularidad en los registros de la administración de la comunidad de propietarios.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2018, una vez que por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, en el seno del procedimiento nº JVD 843/2017, se había procedido al desahucio el 6 de Abril de 2018, de Rosendo, el acusado Blas procedió a suscribir contrato escrito de arrendamiento, en representación de la mercantil DIRECCION002, con Palmira, pactando una renta mensual de 350 euros, más 50 euros de luz, que abonaba en efectivo. Se desconocen las cantidades abonadas por Palmira.
4.-Apartamento nº NUM020:
En fecha 28 de mayo de 2014, el acusado Blas suscribió, en su propio nombre, un contrato de arrendamiento escrito relativo al apartamento nº NUM020, con Rocío, pactando una renta mensual de 250 euros, más 250 euros de fianza y el abono del agua y de la luz por separado. En el documento elaborado por el acusado, este figuraba como arrendador. Posteriormente, durante el año 2017, el contrato fue sustituido por otro, si bien de idéntica fecha al primero, en el que figuraba como arrendador la mercantil DIRECCION002.
Mensualmente el acusado elaboraba los recibos individuales de luz del apartamento, en los que se indicaba que debían ser abonados en la cuenta bancaria del propietario del apartamento.
Los pagos correspondientes a las mensualidades de renta, agua y luz, fueron efectuados inicialmente por Rocío en la cuenta corriente de la entidad BBVA nº NUM014, titularidad de la acusada Adolfina, figurando su hijo Eleuterio, también acusado como autorizado y posteriormente en la cuenta corriente de la entidad La Caixa nº NUM015 titularidad de los acusados Blas, Adolfina y Eleuterio. Se estima que las cantidades abonadas entre estas fechas ascienden a 16.800 euros.
Los propietarios del apartamento son Luciano y Coral, según consta en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, desde el 16 de abril de 1982.
En el año 2002, los propietarios figuraban en los listados de la administración de la comunidad propietarios como fallecidos. En la convocatoria de Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios de 2015 el acusado Blas figuraba como propietario del apartamento desconociéndose el mecanismo por el cual se realizó el cambio de titularidad en los registros de la administración de la comunidad de propietarios.
5.-Apartamento nº NUM021:
En fecha 23 de enero de 2016, el acusado Blas, a través de la mercantil DIRECCION002, suscribió un contrato de arrendamiento escrito relativo al apartamento nº NUM021, con Torcuato, pactando una renta mensual de 300 euros, más 300 euros de fianza y el abono del agua y de la luz por separado. En el documento elaborado por el acusado, figuraba como arrendadora la mercantil DIRECCION002 que sin embargo no se constituyó hasta el mes de abril de 2017. Mensualmente el acusado elaboraba los recibos individuales de luz del apartamento, en los que se indicaba que debían ser abonados en la cuenta bancaria del propietario del apartamento. Los pagos correspondientes a las mensualidades de renta, agua y luz, fueron abonados en efectivo a los acusados Blas y. Se estima que las cantidades abonadas entre estas fechas ascienden a 8.700 euros.
La propietaria del apartamento es Marisol según consta en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, desde el 12 de enero de 1980, si bien la misma falleció el 23 de diciembre de 2015. En el año 2002 el apartamento figuraba en los registros de la Comunidad de propietarios a nombre de Juan Pedro. En la convocatoria de Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios de 2015 el acusado Blas figuraba como propietario del apartamento, desconociéndose el mecanismo por el cual se realizó el cambio de titularidad en los registros de la administración de la comunidad de propietarios.
B.- En fecha 2 de junio de 2017, el acusado Conrado, en tanto que Letrado, y sin conocimiento de la situación en que se encontraban los apartamentos, elaboró y presentó en representación del acusado Blas, cinco demandas idénticas, alterando únicamente el número de apartamento y el montante reclamado, que presentaron en los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca, que siendo de idéntica fecha recayeron en cinco Juzgados distintos. En las citadas demandas, se reclamaba el pago de obras de reforma integral supuestamente realizadas en el año 2010, por encargo de los propietarios demandados, adjuntando como fundamento de la reclamación, la misma factura, sin especificar cada gasto concreto, cambiando únicamente el precio reclamado, y un documento elaborado por la administración de propietarios, Organización DIRECCION005 el 9 de enero de 2012.
Tres de los cinco apartamentos objeto de las demandas fueron alquilados por el acusado Blas, como se detalla en el apartado A.
En las fechas en las que las obras, supuestamente tuvieron lugar, el acusado Blas no tenía empleada a ninguna persona, en ningún régimen de cotización. La única persona que tuvo dada de alta en tal periodo fue a Cesareo quién únicamente participó en la construcción de varios apartamentos en el último sótano del edificio DIRECCION003, que se encuentran actualmente pendientes de una orden de derribo del Ayuntamiento de Palma.
Los acusados Herminio, Francisco y Jenaro no se encontraban dados de alta en actividades relacionadas con la ejecución de obras o reformas, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena. Al acusado, Blas, le constaba, gracias a su anterior cargo como Presidente de la Comunidad de propietarios de los edificios DIRECCION001 y DIRECCION000, que los propietarios de los apartamentos objeto de las demandas habían fallecido, sin que sus herederos hubiesen tomado posesión de los mismos, y que los mismos se encontraban desde hacía años vacíos.
El acusado Blas, conociendo este hecho, y aprovechando que las personas demandadas estarían ilocalizables, no pudiendo así poner en entredicho sus pretensiones, encargó al letrado Sr. Conrado que presentara las demandas con el objetivo de obtener una resolución judicial estimatoria, y obtener así le ejecución de la misma sobre los bienes de los demandados. No consta acreditado que el acusado Sr. Conrado tuviera conocimiento de dichos extremos.
1.- a.-La demanda correspondiente al apartamento nº NUM018 del DIRECCION003, sito en la CALLE000 nº NUM016, contra Javier y Santiaga correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, con el núm. P.O. 29/2017. Junto con la demanda se adjuntó la factura proforma de fecha 22 de Febrero de 2010, de 25.724 euros, factura que no sólo no especificaba gastos, ni materiales, sino tampoco los trabajos realizados.
La demanda fue admitida a trámite en fecha 16 de junio de 2017. El 16 de noviembre de 2017, se acordó, mediante Diligencia de ordenación, la rebeldía procesal de los demandados y se señaló la audiencia previa. En fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado dictó Sentencia nº 8/2018, a favor del demandante Blas.
En el momento que la inquilina Leonor entró a vivir en el apartamento el mismo no había sido objeto previo de reforma.
b.-El día 18 de enero de 2018 tuvo lugar la vista oral del P.O. 429/17, con las declaraciones como testigos de los acusados Herminio Francisco, y Jenaro.
En su testimonio, el acusado Herminio siendo plenamente consciente de la mendacidad de sus declaraciones, manifestó, pese a haber sido advertido de las consecuencias de ello, al serle exhibida la factura de fecha 22 de febrero de 2010, reconocer el número de apartamento y haber participado en la reforma total del mismo.
Por su parte el acusado Francisco, el cual reconoció ser un empleado de Blas, siendo igualmente consciente de la mendacidad de sus declaraciones, manifestó, pese a haber sido advertido de las consecuencias de ello, al serle exhibida la factura de fecha 22 de febrero de 2010, reconocer el número de apartamento y haber participado en la reforma total del mismo, así como negó saber si los inquilinos pagaban a Blas.
Por su parte el acusado Jenaro, el cual reconoció ser un empleado de Blas, siendo igualmente consciente de la mendacidad de sus declaraciones, manifestó, pese a haber sido advertido de las consecuencias de ello, al serle exhibida la factura de fecha 22 de febrero de 2010, reconocer el número de apartamento y haberse encargado de toda la obra de fontanería, manifestando incluso que el piso se encontraba completamente destrozado cuando colocó la fontanería, y que el precio se ajustaba a mercado.
En el momento que la inquilina Leonor entró a vivir en el apartamento el mismo no había sido objeto previo de reforma.
2.-La demanda correspondiente al apartamento nº NUM022 del DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM000, contra Juan Enrique correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, con el núm. P.O. 427/2017. Junto con la demanda se adjuntó, la factura de fecha 13 de septiembre de 2010, de 23.836 euros, factura que no sólo no especificaba gastos, ni materiales, sino tampoco los trabajos realizados. Igualmente se reclamaba en la demanda la cantidad de 5.816,40 euros por los gastos de administración, toda vez que supuestamente el propietario le habría encargado al acusado Blas la gestión del apartamento.
La demanda fue admitida a trámite y en fecha 24 de julio de 2017 el emplazamiento al demandado fue negativo, encontrándose actualmente el procedimiento a la espera de la caducidad de la instancia, al no haber podido ser emplazada la parte demandada.
3.- a.-La demanda correspondiente al apartamento nº NUM019 del DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM023, contra Alberto correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, con el núm. P.O. 450/2017. Junto con la demanda se adjuntó, la factura de fecha 1 de octubre de 2010, de 24.308 euros, factura que no sólo no especificaba gastos, ni materiales, sino tampoco los trabajos realizados. Igualmente se reclamaba en la demanda la cantidad de 6.016 euros por los gastos de administración, toda vez que supuestamente el propietario le habría encargado al acusado Blas la gestión del apartamento.
La demanda fue admitida a trámite y el 5 de diciembre de 2017 se acordó, mediante Diligencia de ordenación, la rebeldía procesal de los demandados y se señaló la audiencia previa.
En fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado dictó Sentencia nº 100/2018 desestimatoria de las pretensiones del demandante entre otros fundamentos al considerar que existe una contradicción entre la condición de demandante que reclama el pago de obras realizadas en un apartamento donde además le consta la condición de arrendador.
En el año 2002, la propietaria figuraba en los listados de la administración de la comunidad propietarios como fallecidos. En el momento que el inquilino entró a vivir en el apartamento el mismo no había sido objeto previo de reforma.
b.-La vista oral del citado procedimiento 450/2017, contó con las declaraciones como testigos de los acusados Herminio, Francisco, y Jenaro.
En su testimonio, el acusado Herminio siendo plenamente consciente de la mendacidad de sus declaraciones, manifestó, pese a haber sido advertido de las consecuencias de ello, al serle exhibida la factura de fecha 1 de octubre de 2010, reconocer el número de apartamento y haber participado en la reforma total del mismo, pues estaba 'hecho polvo', si bien negó haber recibido dinero por sus trabajos.
Por su parte el acusado Jenaro, el cual reconoció ser un empleado de Blas, siendo igualmente consciente de la mendacidad de sus declaraciones, manifestó, pese a haber sido advertido de las consecuencias de ello, reconocer el número de apartamento y haberse encargado de toda la obra de fontanería.
Finalmente, el acusado Francisco, el cual reconoció ser un empleado de Blas, siendo igualmente consciente de la mendacidad de sus declaraciones, manifestó, pese a haber sido advertido de las consecuencias de ello, reconocer el número de apartamento y haber participado en la reforma total del mismo.
En el momento que el inquilino entró a vivir en el apartamento el mismo no había sido objeto previo de reforma.
4.-La demanda correspondiente al apartamento nº NUM020 del DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM023, contra Luciano y Coral correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, con el núm. P.O. 553/2017. Junto con la demanda se adjuntó, la factura de fecha 17 de diciembre de 2010, de 23.600 euros, factura que no sólo no especificaba gastos, ni materiales, sino tampoco los trabajos realizados. Igualmente se reclamaba en la demanda la cantidad de 6.016 euros por los gastos de administración, toda vez que supuestamente el propietario le habría encargado al acusado Blas la gestión del apartamento.
La demanda fue admitida a trámite en fecha 31 de Julio de 2017. En fecha 20 de septiembre de 2017 se requirió al demandante para que aportara más datos identificativos de los demandados, procediéndose por Auto de fecha 8 de mayo de 2018 a inadmitir la demanda al no haber cumplimentado el requerimiento En el año 2002, los propietarios figuraban en los listados de la administración de la comunidad propietarios como fallecidos. En el momento que la inquilina entró a vivir en el apartamento el mismo no había sido objeto previo de reforma.
5.-La demanda correspondiente al apartamento nº NUM021 del DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM023, contra Marisol correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, con el núm. P.O. 447/2017. Junto con la demanda se adjuntó, la factura de fecha 17 de diciembre de 2010, de 25.724 euros, factura que no sólo no especificaba gastos, ni materiales, sino tampoco los trabajos realizados.
Igualmente se reclamaba en la demanda la cantidad de 5.485 euros por los gastos de administración, toda vez que supuestamente el propietario le habría encargado al acusado Blas la gestión del apartamento.
La demanda fue admitida a trámite en fecha 14 de julio de 2017. El emplazamiento al demandado fue negativo, encontrándose actualmente el procedimiento a la espera de la caducidad de la instancia, al no haber podido ser emplazada la parta demandada.
En el año 2002, la propiedad de este apartamento figuraba en los listados de la administración de la comunidad propietarios a nombre de Juan Pedro, toda vez que Marisol le había vendido la propiedad en los años 70. Marisol falleció el 23 de diciembre de 2015.
En el momento que el inquilino entró a vivir en el apartamento el mismo no había sido objeto previo de reforma.
Asimismo, entre octubre y noviembre de 2017, el acusado Conrado,en tanto que Letrado, en representación del acusado Blas, y sin que conste acreditado que tuviera conocimiento de la real situación de los apartamentos, elaboró y presentó demandas de desahucio por falta de pago, en calidad de propietario de varios de los apartamentos objeto de alquiler del apartado A, con la finalidad de conseguir el abono de las rentas que los respectivos inquilinos habían dejado de abonar así como la disponibilidad de los apartamentos para poder proceder nuevamente al alquiler de los mismos.
1.-1.- La demanda de fecha 22 de noviembre de 2017, correspondiente al apartamento nº NUM018 del DIRECCION003, sito en la CALLE000 nº NUM016, contra Leonor, por el impago de las rentas de los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2017, por un total de 1.100 euros, correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, con el núm. JVD 855/2017. Junto con la demanda se adjuntó, el contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 2015.
La demanda fue admitida a trámite, requiriéndose a la demandada para lanzamiento en fecha 20 de diciembre de 2017. En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado dictó Sentencia nº 23/2018, estimando la demanda, y declarando el contrato y la obligación de la arrendataria de abonar la cantidad de 1.925 euros en concepto de renta correspondiente a los meses de agosto de 2017 a febrero de 2018 más intereses y costas. En fecha 28 de mayo de 2018 la inquilina abandonó voluntariamente el apartamento,procediéndose a acordar por Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2018 el archivo del procedimiento.
2.-La demanda de fecha 22 de noviembre de 2017, correspondiente al apartamento nº NUM019 del DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM023, contra Rosendo, por el impago de las rentas de los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2017, por un total de 750 euros, correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, con el núm. JVD 843/2017. Junto con la demanda se adjuntó, el contrato de arrendamiento de fecha 10 de diciembre de 2012.
La demanda fue admitida a trámite y se requirió al demandado para lanzamiento en fecha 3 de diciembre de 2017. Por parte del demandado se presentó oposición al desahucio por falta de legitimación activa del demandante, aportando los dos contratos de arrendamiento, el celebrado con el acusado Blas el 10 de Diciembre de 2012, y el celebrado en 2017, si bien con fecha de 10 de Diciembre de 2012, con DIRECCION002, así como nota simple registral. En contestación a lo anterior, el acusado Blas, a través de su representación letrada, el también acusado Conrado, presentó un escrito en el cual solicitaba al Juzgado que se requiriera a DIRECCION002 sobre la realidad del contrato de arrendamiento.
Finalmente en fecha 27 de Febrero de 2018, el Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda, al considerar que el demandante no había podido acreditar su cualidad de propietario del apartamento, si bien el Juzgado acuerda igualmente el desahucio al considerar que el demandado se encontraba residiendo ilegalmente. El día 6 de abril de 2018 se procedió al lanzamiento, precintándose el domicilio.
C.-Como se ha relatado, en el núm. 3 del apartado C, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, en el seno del procedimiento con núm. JVD 843/2017 procedió en fecha 6 de abril de 2018, al lanzamiento del demandado Rosendo, procediendo igualmente al precinto del apartamento nº NUM019 del DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM023, depositándose la llave en sede judicial. Todo ello fue comunicado al demandante en el procedimiento, Blas, a través de su representación procesal, estando presente, junto con su letrado, el acusado Conrado en la fecha de lanzamiento.
Así con pleno conocimiento del precinto, días después del lanzamiento, en fecha 17 de Abril de 2018, procedió a retirarlo, y a formalizar nuevo contrato de arrendamiento con Palmira, a través de la mercantil DIRECCION002, por la suma de 400 euros mensuales.
E-Finalmente, Blas, también construyó en fecha no determinada, varios apartamentos en distintas zonas comunes de los edificios DIRECCION001 y DIRECCION000, que posteriormente alquiló, si bien cuando los distintos inquilinos supieron de la realidad constructiva de su vivienda comenzaron a dejar de abonar las rentas al grupo, reaccionado los acusados de forma intimidatoria.
1.-El día 30 de mayo de 2018, el acusado Eleuterio dio la orden de cortar el suministro eléctrico a Maribel, la cual era la inquilina del apartamento nº NUM024 del edificio de DIRECCION003 desde el 15 de noviembre de 2016, volviendo ésta a recuperar la luz el día 31 de mayo al haber prometido a Eleuterio que le abonaría la cantidad de 150 euros. Previamente en febrero de 2018, el acusado Francisco se había personado en la residencia de Maribel advirtiéndole que si no pagaba se quedaría sin luz, y en el mes de abril el acusado Blas se personó en el domicilio de la hermana de Maribel, Vicenta, advirtiéndole que si Maribel no pagaba se quedaría sin luz, lo cual llevaron a efecto quince días después. Maribel residía en el apartamento en compañía de su hija menor de edad.
2.-El día 16 de enero de 2018, los acusados Eleuterio y Blas cortaron el suministro eléctrico a Leandro, inquilino del apartamento nº NUM025 del edificio de DIRECCION006, desde el 1 de Febrero de 2017. Al recriminarle tal hecho al acusado Blas, este le manifestó 'eres un hijo de puta, cabrón, no me pagas la luz, pues te la corto, que eres un hijo de puta', advirtiéndole que le enviaría a alguien para darle una paliza. Leandro residía en el apartamento en compañía de sus hijos menores de edad.
3.-El día 24 de junio de 2018, el acusado Eleuterio y cortó el suministro eléctrico a Santos, inquilino del apartamento nº NUM026 del edificio de DIRECCION006, desde diciembre de 2016. El Señor Santos llegó a estar tres semanas sin luz, hasta que el propio inquilino procedió a un cambio de toda la instalación eléctrica.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del reconocimiento de hechos efectuado por los acusados Blas, Eleuterio, Adolfina, Francisco, Herminio y Jenaro quienes asumieron en el acto plenario haber llevado a cabo las conductas descritas en el relato fáctico de esta sentencia, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada.
Así, Blas, admitió haber cometidos los hechos propios por los que viene siendo acusado, aceptando la pena para él solicitada a instancia del Ministerio Público.
En igual sentido, el acusado Eleuterio, reconoció haber cometidos los hechos propios por los que viene siendo acusado, 'no los de todos', añadió.
La acusada Adolfina, reconoció su participación en estos hechos, aceptando la pena para ella interesada por el Ministerio Fiscal.
Francisco, reconoció su participación, afirmando haber trabajado para Manuel y haber realizado obras.
Herminio, asumió los hechos del escrito del Ministerio Fiscal, manifestando que tuvo una relación laboral con Blas, habiendo realizado obras en los apartamentos.
Por su lado, Jenaro, reconoció los hechos afirmando que mantuvo una relación laboral con Blas, 'que obras no hacía pero que sí cambió la llave de paso en dos de los pisos'.
En último término, Conrado afirmó conocer a Blas desde el año 2.014 ya que acudió a él para interponer una primera demanda por una obra en DIRECCION007, 'que puso algún desahucio'. Que en el año 2.014-15 no confeccionaba contratos de alquiler, lo hacían ellos, ponían el nombre y el apartamento, ignorando que él alquilara apartamentos. Siguió relatando que el año 2.015 se interpuso una querella contra Blas y que él asumió su defensa, que Manuel acudió porque se decía que los apartamentos no eran suyos; que él se personó en enero de 2.017 y que sacó las notas registrales y vio que eran de ' DIRECCION008', diciéndole que no podía ser que tenían que estar a nombre de ' DIRECCION009', sacando notas del registro mercantil y pudo ver que era con Donato administradores mancomunados; que fue al Notario a sacar la escritura de compraventa y se dio cuenta de que Donato actuaba como administrador único de ' DIRECCION009', lo que le chocó y por ello sacó las notas del registro mercantil; que hubo una Junta y al parecer tenía un antiguo letrado que le llevaba las cosas y Blas dijo que no sabía lo de la Junta; que el juicio fue mal y se le condenó siendo el declarante su letrado (folio 2.158 de las actuaciones).
Que en el año 2.019 tuvo conocimiento que había problemas, sabía que alquilaba apartamentos y que existía la sociedad ' DIRECCION002'; exhibido el folio 1256 de la causa señaló que era el poder de ' DIRECCION002' a su favor, que hubo algún deshaucio en el que apareció dicha sociedad; que tenía poder tanto de dicha mercantil como de Blas. Que él era el demandante en los desahucios a nombre de Blas, teniendo dudas de hacerlo con la mercantil ' DIRECCION002'.
Siguió relatando que el 2 de junio de 2.017 presentó en el decanato cinco demandas en reclamación de cantidad iguales, que le dijo Blas que eran de unos propietarios que él administraba y les hizo obras que no le pagaron; que le pidió el contrato y sólo tenían la factura sin firmar. Exhibidos que le fueron los folios 754 a 759 consistentes en la demanda y facturas, los reconoció; que no tenía datos de demandado, que solicitaba se los buscara y en la demanda solicitó la búsqueda en la base de datos; que sabe que con la factura no se iba a ningún sitio y le pregunté a Blas por testigos que hicieron la obra; 'que la factura es chapucera'.; creyendo haber hablado con los testigos para saber si realizaron la obra; que luego renunció a la defensa porque sabia que no lo había hecho bien. Que solicitó una pericial que constatara que se había producido en el 2.010 una obra y se le denegó.
Preguntado en torno al apartamento NUM018, manifestó que ignoraba que estaba alquilado al poner la demanda, cuando le requirieron del Juzgado (folio 764) dijo que no estaba alquilado por su cliente Blas; le pidieron aclaraciones (folios 769 a 771) y siguió diciendo que no sabía nada; que luego sabe que está alquilado porque se lo dice su cliente; que había dudas sobre la propiedad en los apartamentos y siguió confiando en su cliente, pensando que Blas era la víctima; que en el año 2.017 no lo sabía, un año después lo supo. Que al citar al propietario hay una diligencia diciendo que dicho apartamento estaba alquilado; que él dijo en el escrito que no estaba alquilado porque se lo dijo su cliente; que se celebró el juicio y vinieron esos señores a decir que hicieron la obra.
Añadió que las demandas se pusieron a la vez, que Blas le dijo que los propietarios le habían encargado las obras y que no tenía más que esa factura.
Preguntado en cuando al apartamento NUM022 cuyo procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de los de esta ciudad, autos 427/17 obrante a los folios 599 a 606 el testimonio, indicó que fue el gestor a citar al demandado y consta que Francisco se hacía pasar por el dueño, a él solo le notificaron una diligencia negativa; que en tres demandas consta que Blas se hace pasar por el dueño, que él no lo leyó y se fio de lo que le dijo Blas; que no le sorprendió la diligencia negativa, ignorando si la leyó; que ignora la relación de Blas con los propietarios; que el creía que los inquilinos pensaban que Blas era el propietario y no lo era, que hacía todos los contratos iguales; que en el año 2.017 no tenía conocimiento de todo esto, ahora lo sabe a raíz de la instrucción.
En cuanto al apartamento NUM019, se celebró juicio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dieciocho de los de esta ciudad, autos 450/18 (folios 579 a 598 de las actuaciones).
En cuanto al apartamento NUM020, se siguió procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de esta ciudad, autos 553/17 (folios 706 a 736 de las actuaciones) indicó que le requirieron para que aportara la factura en forma y no se hizo nada, desestimándose la demanda; que Blas le dijo que se habían hecho las reformas, que él no sabía que no había oposición, que señaló como domicilio del demandado el del apartamento, esperando que el demandado se opusiera.
En cuanto al apartamento NUM021, cuyo procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de los de esta ciudad, bajo el nº de autos 47/17 obrante a los folios 738 a 751 se archivó por no poder emplazar al demandado, no se hizo nada más; que él pensaba que encontrarían al demandado por parte del Juzgado.
Que puso demandadas de desahucio del apartamento NUM018, que reclamaba obra, que Blas alquila por encargo del propietario, y que él le dijo que éste no era el dueño y puso el deshaucio, que debió decirle Blas que estaba alquilado y la renta que debía (1ª Instancia nº 14 autos JV 855/17, obrante a los folios 2.185 y siguientes).
Que cree que Blas en un deshaucio dijo que no era el propietario, no tenían intención de ocultarlo.
Que en relación al apartamento NUM019 se siguió el procedimiento (folios 1806 a 1841) en la demanda se dice que está alquilado a nombre de ' DIRECCION002', que le dijeron que tenían que hacerlo a través de la sociedad pero el que valía era el de Blas; que el hijo dijo que ese contrato no se concertó y que el válido era el de Blas. Que esa demanda se desestimó por falta de acción y que él siempre ha pensado que había una relación entre Blas y el propietario.
A su defensa, señaló que las cinco demandas en reclamación del importe de las obras, es cierto que solicitaba se averiguara el domicilio del demandado para que hubiera debate; que solicitó la documentación necesaria y en esos cinco casos, Blas le trajo la factura que no estaba firmada y le informó que ello no prosperaría, que los trabajadores debían testificar, que él creía que los trabajadores decían la verdad.
Negó haber participado en la confección de las facturas, se las trajeron hechas, pensando que se habían hecho las obras, incluso solicitó una pericial que le fue denegada.
Que le consta que Blas había tenido apartamentos de su propiedad y que hizo labores de obra; que él hacía lo que le mandaba Blas y por ello le solicitó un poder para pleitos; negando realizar contratos de arrendamiento, así como acudir a Juntas de Propietarios en su nombre.
Que al interponer las demandas pensó que eran conformes a derecho. Que en el procedimiento penal se personó como letrado y finalizó con sentencia dictada por el Juzgado de Penal Nº Cuatro de los de Palma, se hablaba de apartamentos; que creyó que Blas lo que decía era correcto porque al sacar la nota del registro mercantil, salía él como Administrador Mancomunado.
Que en cuanto al procedimiento de deshaucio 843/17, finalizó con sentencia desestimatoria por falta de legitimación, y en dicho procedimiento declaró el Sr. Blas diciendo que tenía permiso de la dueña para alquilarlo; que nunca confeccionó ningún documento y que él ponía las demandas con lo que le traía Blas; que creía actuar correctamente y que pensó que encontrando a los inquilinos habría debate y se aclararía, pensando que la posición de Blas era legítima.
Preguntado a instancia de S.Sª la Presidencia, indicó que pensó que el Juzgado buscaría a los propietarios, no recordando si leyó la diligencia; que el las demandas cree que pone arrendador ya que le dijo tenía permiso desde hacía tiempo para alquilar.
Abordando ahora la prueba testifical, compareció Victor Manuel, relatando que trabaja para el Servicio Común y que acudió varias veces a efectuar emplazamientos a los apartamentos en donde el demandante era Blas; que hubo varios procedimientos verbales de deshaucio y de reclamación de cantidad; que fue a emplazar al demandado y se encontró en determinados procedimientos de desahucio que habían entregado los apartamentos a La Caixa y en otro deshaucio descubrió que en dos demandas en los que el demandante era Blas en deshaucio y en el de reclamación de cantidad demandaba al propietario y ello le descolocó; lo puso en conocimiento de su superior y recabamos los procedimientos en los que firmaba Blas y ' DIRECCION002'.
Que en las reclamaciones de cantidad, cuatro apartamentos estaban alquilados, eran cuatro personas que le dijeron que se lo habían alquilado al Sr. Blas y veía que el propietario era La Caiza; que hacía constar (folio 968) lo que le manifestaba el inquilino, incluso el portero le decía que el Sr. Blas lo alquilaba, cambiando las cerraduras; que también emplazó en los deshaucios de los mismos apartamentos, había dos demandas en paralelo unas en las que demandaba al propietario por obras en los apartamentos y otras de deshaucio en las que aparecía él como propietario demandado al inquilino; esos apartamentos estaban deteriorados, no habían realizado obras; los deshaucios son más rápidos en su tramitación y en este caso se solaparon los procedimientos; esos emplazamientos están incorporados al procedimiento y la parte tiene conocimiento de ellos.
Preguntado a instancia de la defensa, señaló que son apartamentos que desde la puerta se ve el estado del interior, no el estado del baño.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba:
I/Por lo que respecta a la intervención personal de los aquí acusados Blas, Eleuterio, Adolfina, Francisco, Herminio y Jenaro en los hechos declarados probados, escasas dudas pueden suscitarse, en la medida que han sido expresamente reconocidos por éstos, y, concordados por sus respectivas defensas, por ello la Sala estima que los mismos son legalmente constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa impropia de los artículos 251.11 y 74 del Código Penal, un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248, 250.7 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.2 y 392 conforme al artículo 77.1 y 3 todos ellos del miso texto punitivo, tres delitos continuados de falso testimonio de los artículo 458.1 y 74 del Código Penal, un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, un delito de coacciones del artículo 172.1 y último inciso y tres delitos leves de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal.
En este sentido, obligado nos resulta señalar que en relación con el valor de la prueba de confesiónindica la STS, Sala 2ª, de 17-6-2014, nº 499/2014, que es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es más, si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito. El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente'. El art. 406 LECrim, establece que 'la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. La STS. 498/2003 de 24.4 y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC recogida en la sentencia 86/95 de 56.6, declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC 49/99, 161/99, 136/2000, 299/2000, 14/2001, 138/2001, entre otras muchas. La STC. 8.5.2006, vuelve a reiterar esta doctrina declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida.
En consecuencia, habiendo reconocido abiertamente los hechos plasmados en la resultancia fáctica los acusados Blas, Eleuterio, Adolfina, Francisco, Herminio y Jenaro, procederá el dictado de una sentencia de signo condenatorio en los términos postulados por el Ministerio Fiscal y admitidos por su defensa.
II/En cuanto a los hechos que atañen a Conrado,la Sala se detendrá más pormenorizadamente, en aquellas razones impulsoras que, a su criterio, por igual emanan del acervo probatorio y que, en sana crítica, autorizan a entender que no se ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en el escrito de acusación y que se le atribuyen a él, se hayan producido realmente. Y ello atendiendo a que la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa no lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que viene amparando al acusado.
La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950 ). Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, ' onus probandi', a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Así, se sustenta la Acusación formulada, en síntesis, en que, el Sr. Conrado, en cuanto letrado, interpuso las demandas consignadas en el 'factum' en nombre de Blas, siendo sabedor de que los hechos en que se sustentaban las mismas eran inveraces; así en cuanto a las demandas en reclamación de cantidad sustenta dicho extremo en que las mismas se soportan en unas facturas iguales, datadas todas ellas del año 2.010, confeccionadas ex profeso para la interposición de la demanda, siendo sabedor de que los propietarios de los apartamentos en donde supuestamente se llevaron a cabo las mismas, estaban ilocalizables y que con ello, no podían poner en entredicho sus pretensiones, presentándose así las demandas con el objetivo de obtener una sentencia estimatoria y obtener así la ejecución de la misma sobre los bienes de los demandados. Por otro lado, interpuso demandas de deshaucio, en nombre del Sr. Blas, irrogándose la titularidad de aquellos apartamentos, sabedor de que ello no se ajustaba a la realidad.
En relación al delito de estafa procesal,previsto hasta la LO 1/2015, en el art. 250.1.2º (hoy art. 250. 1. 7º del CP ), desde hace décadas viene insistiendo dicho TS en que el conocido como fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez, por lo que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio, residiendo su peculiaridad en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1, cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.
Este subtipo de estafa especialmente agravado que, en definitiva, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito o el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y que aparte del daño que supone al patrimonio del particular une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, -que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento-, ha de estimarse si concurren los siguientes elementos:
1º. existencia de un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. el autor de este delito ha de tener intención (estafa procesal propia) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Así, en STS 1899/2002 de 18-11, se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.
Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.
Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que, si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.
Descendien do al supuesto enjuiciado, la Sala advierte que nos hallamos ante un cuadro probatorio integrado exclusivamente en la prueba documental (demandas judiciales de deshaucio y de reclamación de cantidad consignadas en el 'factum') debidamente introducida en el plenario y no controvertida por la defensa toda vez que ni el resto de acusados, ni la testifical practicada del gestor procesal aportan información alguna que permita trascender a dicha prueba documental.
En esta situación, y pese a que la actuación del acusado Sr. Conrado se aparta de los estándares profesionales aplicables al ejercicio de la abogacía, y que integran verdaderamente una actuación rayana en la extravagancia, no obstante, la Sala no puede alcanzar con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio que dicho acusado actuara con pleno conocimiento de que los hechos que sustentaban las demandas por él interpuestas fueran mendaces. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar la concurrencia de dicho elemento subjetivo del injusto no pudiéndose descartar que la actuación profesional de dicho letrado estuviera imbuida no de un dolo penal sino simplemente de una actuación caótica, desordenada, negligente, pero que resulta imposible integrar en la vertiente subjetiva del tipo penal objeto de acusación. Atendido el cúmulo de desatinos profesionales en que incurrió el acusado podría albergarse la sospecha de que dicha actuación desde luego censurable desde un punto de vista profesional y deontológico, pudiera tener relevancia penal, pero esa sospecha, si bien puede resultar suficiente en el ámbito colegial o deontológico, no lo es en el ámbito penal para verificar un pronunciamiento de signo condenatorio.
Por todo ello, procederá la absolución de dicho acusado.
TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A.-Un delito continuado de estafa impropia de los arts 251.1º y 74 del C. Penal
B.-Un delito continuado de estafa procesal de los arts 248 y 250.7 y 74 en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts 390.2 y 392, conforme al art 77.1 y 3 todos ellos del C. Penal
C.-Tres delitos continuados de falso testimonio de los art 458.1 y 74 del C. Penal
D.- un delito de desobediencia del art 556 del C. Penal
E.-Un delito de coacciones del art 172.1 y último inciso del C. Penal
F.-Tres delitos leves de coacciones del art 172.3 del C.Penal
C UARTO.-De los siguientes delitos son responsables ex artículos 27, 28 y 29 del Código Penal habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los distintos tipos penales:
Blas en concepto de autor ( art 28 del c.p. ) del delito de estafa impropia, delito de estafa procesal, delito de coacciones y delito de desobediencia
Eleuterio en concepto de cómplice ( art 29 del c. penal ) del delito de estafa impropia y en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de coacciones
Adolfina en concepto de cómplice ( art 29 del c. penal ) del delito de estafa impropia y en concepto de autora ( art 28 del c. p.) de un delito leve de coacciones
Francisco en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de falso testimonio y un delito leve de coacciones.
Herminio en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de falso testimonio.
Jenaro en concepto de autor ( art 28 del c. p.) de un delito de falso testimonio y un delito leve de coacciones.
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no peticionadas por las partes.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer, atendido el principio acusatorio y la adhesión prestada por los acusados Blas, Eleuterio, Adolfina, Francisco, Herminio Y Jenaro, y sus respectivos Letrados, procede imponer las siguientes penas:
- a Blas por el delito de estafa la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, por el delito de estafa procesal la pena de 3 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 10 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P; por el delito de coacciones la pena de 18 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P y por el delito de desobediencia a la pena de 9 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- a Eleuterio por el delito de estafa la pena de 1 de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, por el delito de coacciones la pena de 18 meses multa a razón de 150€ al mes ( cuota diaria 5€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- a Adolfina por el delito de estafa la pena de 1 de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y por el delito leve de coacciones pena de 3 meses multa a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- a Francisco por el delito de falso testimonio la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 4 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P y por el delito leve de coacciones pena de 3 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P
- a Herminio por el delito de falso testimonio la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 4 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
- a Jenaro por el delito de falso testimonio la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y multa de 4 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P y por el delito leve de coacciones pena de 3 meses multa a razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P.
SEPTIMO.-En materia de responsabilidad civil, se realiza expresa reserva de acciones civiles en relación con los titulares de los siguientes apartamentos:
Edificio denominado DIRECCION003, sito en la CALLE000 nº NUM016:
apartamento NUM017 ( DIRECCION004), apartamento NUM018 ( Javier y Santiaga).
Edificio denominado DIRECCION006, sito en la CALLE000 nº NUM027: apartamento NUM028 ( DIRECCION004).
Edificio denominado DIRECCION000, sito en la CALLE001 nº NUM023: apartamento NUM022 ( Juan Enrique), apartamento NUM019 ( Alberto), apartamento NUM020 ( Luciano y Coral) y apartamento NUM021 ( Juan Pedro).
OCTAVO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, los acusados son condenados al pago de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
-a Blas como autor criminalmente responsable de UN DELITODE ESTAFA IMPROPIA,de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL, de UN DELITO DE COACCIONESy de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA,ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) Por el delito de estafa la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo
b) Por el delito de estafa procesal la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y MULTA de DIEZ MESES a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p.
c) Por el delito de coacciones la pena de DIECIOCHO MESES MULTA a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p.
d) Por el delito de desobediencia la pena de NUEVE MESES MULTA a razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p.
-a Eleuterio, como cómplice de UN DELITO DE ESTAFA IMPROPIAy como autor de UN DELITO DE COACCIONESya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) por el delito de estafa la pena de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo
b) por el delito de coacciones la pena de DIECIOCHO MESES MULTAa razón de 150€ al mes ( cuota diaria 5€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p
-a Adolfina, en concepto de cómplice de UN DELITO DE ESTAFA IMPROPIAy como autora responsable de UN DELITO LEVE DE COACCIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) Por el delito de estafa la pena de UN AÑO DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo
b)Por el delito leve de coacciones pena de TRES MESES MULTAa razón de 180€ al mes ( cuota diaria 6€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p
-a Francisco, en concepto de autor de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIOy UN DELITO LEVE DE COACCIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) Por el delito de falso testimonio la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y MULTA DE CUATRO MESESrazón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p.
b) Por el delito leve de coacciones la pena de TRES MESES MULTAa razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p
-a Herminio, como autor responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y MULTA DE CUATRO MESESa razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p.
-a Jenaro, en concepto de autor responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIOy UN DELITO LEVE DE COACCIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) por el delito de falso testimonio la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y MULTA DE CUATRO MESESa razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p.
b) Por el delito leve de coacciones la pena de TRES MESES MULTAa razón de 90€ al mes ( cuota diaria 3€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 c.p
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Conrado del delito de estafa procesal de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor de DIRECCION004, Javier y Santiaga, Juan Enrique, Alberto, Luciano y Coral y Juan Pedro.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer en el plazo de recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
