Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1087/2020 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100184
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5208
Núm. Roj: SAP M 5208:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2013/0477157
Procedimiento Abreviado 1087/2020
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias previas 6049/2013
SENTENCIA Nº 196/2022
Magistrado/as:
Pilar ALHAMBRA PÉREZ (Ponente)
Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
María Inés DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid a 6 de abril de 2022
Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de falsedad documental y apropiación indebida o administración desleal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Urbano, nacido el NUM000 de 1956, con DNI NUM001, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Rafael Enrique Arteaga Durán.
La acusación particular, ejercida por Eulalia, ha estado asistida por el Letrado D. Francisco Javier Moncholi Fernández.
Antecedentes
I.En el acto del juicio oral, celebrado el pasado 17 de marzo, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración de los siguientes testigos: Eulalia, Carlos Alberto, Gloria y Luis Andrés; la pericial de Jesús Luis; y, la documental.
II.El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º y 4º CP y un delito continuado de administración desleal del artículo 295 CP, vigente en el momento de ocurrir los hechos, y, alternativamente, un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 CP, vigente en el momento de ocurrir los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imputándolos en concepto de autor al acusado, y solicitando la pena por el delito A) de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y arresto del artículo 53 CP en caso de impago; y, por el delito B) la pena de dos años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la sociedad DIRECCION000. en la cantidad de 49.844,24 euros, y pago de costas.
III.La acusación particular ha considerado los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.3 CP y un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP, aplicable en el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 250.5 CP o, subsidiariamente, de administración desleal, habiendo realizado varias calificaciones subsidiarias, imputando los hechos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado que se le imponga la pena de seis meses de privación de libertad y multa de seis meses a razón de seis euros por los delitos de falsedad y un año de prisión por el delito de apropiación indebida y multa de seis meses a razón de seis euros diarios y que indemnice a la sociedad DIRECCION000. en la cantidad de 62.969, 05 euros.
IV.La defensa del acusado ha solicitado su libre absolución.
Hechos
El 25 de enero de 2006, el acusado, Urbano, constituyó, junto con su esposa Eulalia, la sociedad DIRECCION000. dedicada a la correduría de seguros. Ambos eran socios a partes iguales y administradores solidarios, si bien la gestión la llevaba el acusado.
En septiembre de 2011, el acusado y su esposa se separaron de hecho e iniciaron los trámites de divorcio contencioso que terminó con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia de 19 de febrero de 2013, que fue declarada firme por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 26 de junio de 2013, donde se desestimó el único punto controvertido que fue la pensión compensatoria a favor de la esposa.
En fechas 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, el acusado libró sendas certificaciones, firmadas por él únicamente, donde se hacía constar que se había celebrado junta general ordinaria en el domicilio social y se habían aprobado las cuentas de la sociedad, sin que conste acreditado que el acusado supiera que la gestoría que llevaba los asuntos contables no le había remitido la documentación a Eulalia, dado que la comunicación entre ellos estaba rota, siendo práctica habitual hasta ese momento la ausencia de junta general de socios, a pesar de que se certificaba que sí se celebraban cada año.
El acusado alquiló un inmueble, sito en la CALLE000 NUM002 de Madrid, una vez que tuvo que abandonar el domicilio familiar debido al procedimiento de divorcio, inmueble destinado al desempeño de la actividad de la sociedad, no habiendo quedado acreditado que también constituyera su vivienda habitual, alquiler que pagaba DIRECCION000.
El 22 de diciembre de 2011, el acusado abonó por cuenta de la sociedad DIRECCION000. una factura a la Letrada Doña Nuria de la Rocha por valor de 1.551, 53 euros, sin que haya quedado acreditado que lo fuera para sufragar las costas y gastos del divorcio contencioso que lo enfrentaba a Eulalia.
No ha quedado acreditado que las salidas de dinero de DIRECCION000. por valor de 11.906,25 euros, según el Ministerio Fiscal, y 15.887,41 euros, según la acusación particular, ordenadas por el acusado, fueran destinadas a su propio beneficio.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado incrementara su salario injustificadamente durante el año 2012.
Fundamentos
PRIMERO:Se han imputado por las acusaciones dos tipos penales distintos y cinco hechos diferentes. Los tipos penales son falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 390.1. 1º y 3º CP, y apropiación indebida del artículo 252 CP vigente en el momento de ocurrir los hechos, o administración desleal del artículo 295 CP, vigente en aquel momento, o 252 CP actual.
Los hechos que se atribuyen al acusado y cuya tipicidad han sostenido las acusaciones son los siguientes: a) falsedad de dos actas de la junta general de la sociedad DIRECCION000.; b) abono de los alquileres del inmueble que el acusado arrendó, sosteniendo que no era para uso de la sociedad sino para su propia vivienda; c) incorporación a su patrimonio de diversas cantidades propiedad de la sociedad; d) pago de una factura a la Letrada Doña Nuria de la Rocha por tramitarle el divorcio; y, e) incremento injustificado de su salario a cargo de la sociedad, siendo esta última imputación solo a cargo de la acusación particular.
Para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral hemos de partir de que se trata de dos personas que han estado vinculadas entre sí por matrimonio que se disolvió por sentencia firme de divorcio el 26 de junio de 2013, procedimiento de divorcio donde el único tema debatido, según la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en autos 436/2011 y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que la confirmó, fue la pensión compensatoria de la esposa, pretensión que fue rechazada. La querella se presentó ante los Juzgados de Madrid el 26 de noviembre de 2013.
Por tanto, los hechos se encuadran en una situación de enfrentamiento entre las partes por motivos personales y económicos y, en ese contexto, es preciso valorar las pruebas, pues lo que hasta ese momento tenía una forma de hacerse, al cambiar las relaciones entre los cónyuges cambia también la forma de actuar respecto de la sociedad y de los socios entre sí.
En este marco, el debate del procedimiento contencioso de divorcio, según consta en las sentencias aportadas, lo constituyó la reclamación de la pensión compensatoria a favor de la esposa, lo que fue denegado. El resto de las cuestiones, como la atribución del uso de la vivienda familiar o la custodia del hijo común afectado de una discapacidad, no causó controversia entre los que hasta ese momento habían sido cónyuges.
Por otro lado, DIRECCION000. era una sociedad familiar integrada por ambos cónyuges, donde el domicilio social estaba residenciado en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, domicilio de la madre de la querellante, si bien el matrimonio residía en la localidad de DIRECCION001 (Segovia) y la actividad profesional era desarrollada en el domicilio familiar, según han dicho ambos, en una habitación que hacía las veces de despacho con un ordenador y un teléfono.
La sociedad era gestionada por el acusado que poseía la titulación para ejercer la función de corredor de seguros. No consta acreditado que la esposa recibiera un salario como tal, pues tampoco se han aportado las cuentas de la sociedad constante el matrimonio para conocer si efectivamente obtenía un salario por el ejercicio de un trabajo o el desempeño de una función. Se ha dicho que la esposa recibía una cantidad aproximada de la mitad de lo que percibía el marido, de unos 1.200 euros al mes, si bien la denunciante ha dicho que no era una cantidad fija como tal, sino que era más bien para manutención de la familia y que sus funciones eran muy sencillas de donde ha deducido este Tribunal que esas funciones tenían una naturaleza esporádica, no habitual.
Por supuesto, ambos han reconocido que las juntas como tal y de manera formal no se celebraban y mucho menos se realizaban en el domicilio social, pese a que esto era lo que constaba en las certificaciones. Eulalia ha dicho que su marido le decía cómo iba la sociedad y los documentos que había que firmar, pero no se reunían nunca, si bien se pasaba por Madrid y firmaba.
Sin embargo, acontece un hecho, según la denunciante ha relatado en el juicio oral, por el cual salieron ella y su hijo de su casa con lo puesto, ocurrido aproximadamente en septiembre de 2011. A partir de ese momento se produce la separación de hecho del matrimonio y se inicia el procedimiento de divorcio. El acusado continúa residiendo en el domicilio familiar de la localidad de DIRECCION001, donde además desarrollaba la labor de correduría de seguros, objeto social de DIRECCION000. Parece, según ha dicho la querellante, que, en la resolución de las medidas cautelares, a ella le adjudicaron el uso de la vivienda familiar y el acusado abandonó del domicilio. No solo él, sino la actividad de la sociedad.
A partir del momento en que se produce la separación de hecho, las relaciones familiares quedan rotas, y también la comunicación entre los cónyuges, tanto a nivel personal como profesional, lo que redunda en la sociedad DIRECCION000.
SEGUNDO:Se imputan dos delitos de falsedad documental por la acusación particular y un delito continuado de falsedad documental por el Ministerio Fiscal basadas ambas imputaciones en los folios 198 y 458 de las actuaciones y ello en base a que se certifica por el acusado que se han celebrado sendas juntas de socios el 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013 con el objeto de aprobar las cuentas de la sociedad DIRECCION000. cuando dichas juntas no se celebraron, no habiendo sido ni siquiera convocada a la junta la querellante.
Es cierto que la querellante no fue convocada a la celebración de las juntas ordinarias universales celebradas por la sociedad y recogidas en las certificaciones obrantes a los folios 198 y 458 de la causa. Dadas las malas relaciones habidas entre los cónyuges desde su separación de hecho, dichas juntas no se celebraron y tampoco fueron convocadas por el autor de la certificación que no es otro que el acusado que, no obstante, así lo certifica para presentar las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil.
A prioriy desde un punto de vista estrictamente formal y objetivo, el delito de falsedad documental quedaría acreditado, pues basta suponer la realización de un acto o la intervención de una persona en dicho acto sin que haya ocurrido así para que se cometa el delito de manera objetiva. Sin embargo, es preciso valorar las circunstancias concurrentes que coadyuvarán a obtener una mejor visión de los hechos:
-Ambas partes han reconocido que nunca se reunían formalmente, y mucho menos en el domicilio social que era el domicilio de la madre de la querellante. Lo hacían en el domicilio particular donde el acusado, al parecer, según ha dicho la denunciante, le daba cuenta de la marcha de la sociedad y ella iba a Madrid a firmar, unas veces en la gestoría y otras en la notaría. Así pues, no existió nunca reunión de los socios una vez al año para aprobar las cuentas de la sociedad, sino más bien la firma del acta como un acto mecánico para la presentación de las cuentas en el Registro Mercantil. Mucho menos se reunían en el domicilio social, a pesar de que se certificaba por ambos que así ocurría.
-El acusado ha dicho que tanto en el año 2012 como en el 2013 se limitó a firmar lo que le enviaba la gestoría, como hizo los años anteriores, y lo hacía donde le indicaban con una cruz e imaginaba que a la querellante también se lo enviaba la gestoría porque las relaciones entre ambos estaban rotas. Ha reiterado que pagaba una gestoría que le llevaba los trámites de la sociedad y que él no se ocupaba de estas cuestiones, lo que ha quedado acreditado por los representantes de las dos gestorías que han comparecido al juicio oral quienes han recalcado que no sabían si se llevaban a cabo juntas generales ordinarias de socios, pues se limitaban a la preparación de la documentación y se encargaban de su tramitación, sin saber si la junta se había celebrado o no.
-El delito de falsedad documental, sobre el que luego abordaremos sus requisitos, es un delito instrumental. La falsedad tiene un fin. Aunque se trate de un delito que no exige el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, pero sí que persiga un fin en sí mismo con la entrada del documento falso en el tráfico mercantil. En este caso, se trata de una sociedad formada por dos personas, cuya actividad social es mínima pues se limita a recibir las comisiones de la contratación de seguros privados y abonar los gastos referidos a una actividad que ejecuta una única persona.
-Pues bien, de dicha actividad se desprende que, de las cuentas del año 2010, presentadas el 30 de junio de 2011 y firmadas por ambas partes, aportadas por la acusación particular, la sociedad arrojó unas pérdidas de 5.370,16 euros que, según se manifiesta en la certificación, se compensarían con ejercicios posteriores. De las cuentas del 2011, incorporadas como elemento de prueba obrante al folio 198, aprobadas el 30 de junio de 2012, se desprende que ha existido una compensación de pérdidas de ejercicios anteriores de 8.803,26 euros. Dichas cuentas están firmadas solo por el acusado. Y las cuentas del ejercicio 2012, aprobadas el 30 de junio de 2013, obrante al folio 458, firmadas por el acusado, arroja un saldo negativo de 1.025,66 euros.
Es decir, al menos en lo que se ha aportado, se trataba de una sociedad deficitaria, pese a lo que ha dicho el testigo Carlos Alberto, cuya gestoría llevaba las cuentas de DIRECCION000. hasta el año 2011, pues ha dicho que siempre daba beneficios -entre 2.000 y 5.000 euros- y creía que se aplicaban a reservas, pero que no lo sabía con exactitud porque no llevaba personalmente las cuentas de la sociedad.
De los datos de las tres certificaciones correspondientes a las cuentas de los años 2010, 2011 y 2012, certificadas el 30 de junio del año siguiente respectivamente, el resultado es que uno de los años se tuvo que compensar con más de 8.000 euros para que las pérdidas no siguieran incrementándose.
El propio acusado, en carta certificada remitida a la querellante, aportada al inicio del juicio oral, de fecha 25 de mayo de 2012, sostiene que ha debido poner 7.000 euros en los meses de abril y mayo de ese año y le reclama 3.500 euros, lo que no ha negado la querellante, que ha manifestado que le solicitó dinero en dos ocasiones para mantener la sociedad.
Si la sociedad arrojaba más bien pérdidas o no unos beneficios cuantificables a estos efectos, si se debió aportar dinero para compensar las pérdidas anteriores (tal y como se deduce del ejercicio 2011, presentadas las cuentas el 30 de junio de 2012 -folio 198- , y se infiere que lo debió hacer el acusado porque le reclamó una determinada cantidad a la querellante) no se entiende qué grado de perjuicio ha podido causar la falsedad relatada.
Es cierto que el tipo penal de falsedad en documentos mercantiles o de comercio, como son las actas de una sociedad, no exige la concurrencia de un ánimo especial de causar daño a un tercero o el ánimo de lucro, pero la STS 911/99, de 9 de junio, dijo a este respecto que no basta con la alteración material del documento, sino que es necesario el propósito de introducir elementos mendaces que puedan producir efecto en el tráfico jurídico, induciendo a error a aquellos a los que la manipulación documental va destinada.
El ánimo del autor se ha de deducir de hechos anteriores, simultáneos y posteriores puesto que el delito de falsedad requiere la conciencia de la mutatio veritatiso la alteración de la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS 331/2013, de 25 de abril entre otras).
En cuanto al conocimiento de los elementos del tipo penal de falsedad documental, la misma sentencia reitera que el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.
La STS 35/2010, de 4 de febrero, sostiene que el tipo subjetivo se dará cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción generaba respecto de la alteración de dicha función del documento.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 178/20008 de 24 de septiembre, dice lo siguiente en un caso muy similar al aquí analizado: 'De la prueba, como transcribe en la propia sentencia la juzgadora de instancia, resulta que el propio querellante afirmó conocer y ser consentidor de la manera acordada por los dos únicos socios y entonces parientes por afinidad, querellante y querellado, de celebración de las Juntas de la Sociedad. Transcribiendo literalmente parte de sus manifestaciones: que 'hasta finales del 2004 todos los años firmaba las cuentas y a partir del 2004 ya no se firmaron más; que antes del 2004 y hasta que lo ordenó el juez no tuvieron nunca juntas... que las cuentas las firmaban en la asesoría, unas veces iban los dos juntos y otras veces uno y luego el otro...que no se convocaban a las juntas formalmente sino verbalmente, que él confiaba totalmente porque a veces iba al banco, cogía un extracto y veía que era verdad... las cuentas ya se las decía Gines antes y luego iban a firmar, se veían casi todos los días.'
En definitiva, las propias manifestaciones de la querellante siembran la duda razonable, acerca de que no hubiera consentido la aprobación de las cuentas del año 2004 ni su anotación en el Registro, en la forma en que lo ha llevado a cabo el acusado. No pone en duda la querellante la existencia de la asesoría que según el acusado se las preparaba, ni pone en duda esas tareas que el acusado atribuye a la referida asesoría, ni la manera informal de celebrar las 'Juntas de socios' y, por ende, de la aprobación de las cuentas sociales de anteriores ejercicios', concluyendo en confirmar la absolución del Juzgado de lo Penal.
De lo anterior se deduce que, si las juntas se celebraban de manera informal hasta el momento de la separación de hecho, que nunca se celebraron en el domicilio social, que la tramitación y preparación de los documentos para la firma siempre la llevó a cabo una gestoría, que la aprobación de las cuentas tampoco exigía ninguna formalidad y que los resultados de la sociedad iban de exiguos beneficios a pérdidas, pérdidas que debió compensar el acusado según se desprende de la documental analizada y de la declaración de la querellante, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conciencia y voluntad de alterar la realidad jurídica y mucho menos de perjudicar a la otra socia, sin que el documento emitido como consecuencia de la supuesta celebración de la junta ordinaria supusiera una alteración de la realidad jurídica más allá de la presentación de unas cuentas que no ha quedado acreditado que no se correspondieran con la realidad social y que, en cualquier momento, podían haber sido impugnadas por la otra parte.
Por otro lado, en cuanto a la realidad posterior, la sociedad, al parecer, sigue funcionando en el tráfico mercantil. La querellante ha sido administradora solidaria, al parecer, hasta el año 2017 y se desconoce cómo se ha desarrollado la vida de la sociedad en el ámbito de la celebración de las juntas ordinarias, cuestión que hubiera sido ilustrativa, aunque excediera del objeto de este proceso.
Se ha alegado por el Ministerio Fiscal que, si las juntas no se celebraban hasta la separación de hecho del matrimonio, hubiera sido exigible al acusado que convocara la junta a partir de ese momento. Sin embargo, si ambos socios actuaron hasta la separación de manera informal en todo lo relativo a la sociedad y confiaron los servicios de gestión social a una gestoría para la presentación de los documentos en el Registro Mercantil donde, desde que se constituyó la sociedad, se hacían constar datos y hechos que no eran ciertos como la celebración de las juntas ordinarias en el domicilio social, no se entiende el motivo por el cual el acusado debía saber que la mecánica operativa tenía que cambiar a raíz de la separación matrimonial.
La cuestión debatida es si le era exigible conocer el alcance que ese cambio personal llevaba consigo en el ámbito societario, si debía haber exigido a la gestoría o acudir a una notaría para que convocara a la otra socia a la junta general de socios. Vistos los antecedentes, no ha quedado acreditado ese grado de exigibilidad al acusado, máxime cuando el aspecto social está íntimamente unido al aspecto personal derivado de un procedimiento contencioso de divorcio que se extendió a lo largo de casi dos años y donde, además los beneficios sociales, como hemos analizados antes, o eran inexistentes o había pérdidas.
De lo anterior se deduce que, a pesar de haberse acreditado que no se convocaron ni se celebraron las juntas ordinarias de los años 2012 y 2013 y, pese a ello, se emitieron sendas actas obrantes a los folios 198 y 458 de las actuaciones, no concurre el ánimo falsario propio de los delitos de falsedad documental, tipificado en los artículos 390.1 y 392 CP, por lo que procede la absolución del acusado por este tipo penal.
TERCERO:El acusado alquiló el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, para un uso distinto de la vivienda, según consta en el contrato de alquiler, si bien el seguro se contrató para dar cobertura al hogar.
El domicilio social era la vivienda de la madre de la denunciante y el lugar donde se desarrollaba la actividad era el domicilio del acusado, por lo que es una inferencia lógica que adonde se trasladara el acusado, allí iba la sociedad. Por tanto, al abandonar la localidad de DIRECCION001 y trasladarse a Madrid, la actividad social fue con él. Que en el inmueble de CALLE000 hubiera una cama donde pernoctaba el acusado no se ha podido acreditar por más que el testigo que le hizo la mudanza viera una cama. Ha dicho que se marchó a vivir al domicilio de su pareja, pero no se ha aportado como testigo ni se ha dicho quién podría ser dicha persona ni dónde residía. Lo cierto es que el inmueble lo tuvo alquilado hasta junio de 2013, fecha en la que, al parecer, se marchó a vivir a Málaga.
De lo que no cabe duda es que el acusado seguía desempeñando la actividad societaria porque era el único que la podía llevar a cabo, y que, al no poderla desarrollar ni en el domicilio familiar de DIRECCION001 ni en el domicilio social porque residía la madre de la denunciante, en algún lugar tendría que llevar a cabo las gestiones propias de la sociedad, y este lugar fue hasta junio de 2013, el inmueble de la CALLE000 NUM002. Se ha alegado que alquiló un inmueble con dos plazas de garaje. Lo cierto es que, según consta en el contrato de alquiler, se trata de un inmueble de 66,78 metros cuadrados con una plaza para aparcar un vehículo y otra para aparcar una motocicleta.
Se sostiene que, además, era el lugar donde vivía y dice la denunciante que su hijo se lo dijo las veces que pernoctó con su padre. Lo cierto es que, aunque se admitiera que también era su domicilio puesto que las medidas cautelares dictadas en el proceso de divorcio habían acordado que no podía seguir viviendo en el domicilio familiar, es muy difícil distinguir qué parte correspondía a domicilio personal y cuánto al desarrollo de la gestión social para poder cuantificar la posible apropiación cometida.
CUARTO:En cuanto a la factura emitida por la Letrada Doña Nuria de la Rocha de fecha 13 de diciembre de 2011, obrante al folio 274 de las actuaciones, en la misma consta el concepto 'de asesoramiento jurídico para estudio de la disolución de la sociedad de conformidad con las normas del ICAM'y así ha sido ratificado por la Letrada en el juicio oral, hasta donde recordaba, como lo fue ante el Juzgado de Instrucción.
No existe motivo para dudar de que el acusado pensara en liquidar la sociedad (habida cuenta que los dos socios eran los miembros de la pareja y la relación se había roto entre ellos) y solicitara asesoramiento para llevarlo a cabo. La testigo también aportó el informe realizado y la documentación proforma que era preciso presentar -folios 697 a 719 de las actuaciones-. Por otro lado, la fecha de la factura de 13 de diciembre de 2011, muy próxima a la separación de hecho de la pareja, puede indicar que el interés del acusado fuera liquidar la sociedad y, posteriormente, en consulta distinta, una vez planteado el divorcio, se interesara por este procedimiento.
En cualquier caso, los documentos constan en las actuaciones y han sido ratificados por la testigo, sin que existan motivos para dudar de que el pago de la factura fuera para una consulta distinta de la disolución de la sociedad dada la situación que existía entre los socios desde septiembre de 2011.
QUINTO:Queda por analizar las supuestas cantidades apropiadas que cada acusación cifra en una cantidad distinta. Hemos de decir, que el único análisis contable del supuesto desvío de fondos al patrimonio del acusado se ha llevado a cabo por la defensa del éste, que ha aportado la pericia emitida por Jesús Luis. Habría sido deseable que las acusaciones hubieran aportado una auditoría de las cuentas de la sociedad para ilustrar a este Tribunal acerca de si efectivamente existió o no un desvío de capital, lo que no se ha hecho.
Las conclusiones del citado informe son las siguientes: 'De la documentación analizada, se desprende que la totalidad de transferencias realizadas desde los bancos de la sociedad a la caja y a la cuenta corriente del administrador han sido realizadas para atender los gastos corrientes de la sociedad y el pago de la propia nómina, así como la devolución de las aportaciones que inicialmente había realizado el administrador de la sociedad en 2012 para cubrir déficit de tesorería. Se puede afirmar con rotundidad que no ha existido una desviación de fondos en favor de don Urbano.
Asimismo, del análisis del epígrafe de gastos de personal de la contabilidad, se desprende que el incremento del gasto de personal producido en el año 2013 respecto al ejercicio anterior se debe a los siguientes motivos:
1. El administrador y empleado de la sociedad Urbano no percibió salario alguno durante los últimos tres meses del ejercicio 2012, ni percibió la nómina extra del mes de diciembre de dicho año, no habiendo sido contabilizado este gasto en 2012 por importe de 8.470,59 euros.
2. En 2013 se produce un incremento salarial bruto de 262,89 euros mensuales lo que supone un incremento líquido de 100 euros al mes
3. El administrador y empleado de la sociedad, Urbano, no percibió la nómina extra del mes de diciembre de 2013, no habiendo sido contabilizado este gasto en 2013 por importe de 3.086,42 euros.
4. En 2013 se ha registrado el gasto por la cuota de autónomos del administrador y empleado como gasto de personal por importe de 672 euros al mes. El importe del gasto contable anual por este concepto se extiende a 8.736,65 euros. En el ejercicio 2012 se había contabilizado con otros gastos de explotación'.
El Ministerio Fiscal considera que la cantidad apropiada indebidamente por el acusado es de 11.906,25 euros y la acusación particular de 15.887,41 euros, cantidades que, si se descuentan los gastos corrientes de cualquier sociedad por pequeña que sea y la cantidad que, según el folio 198, se aplicó en concepto de compensación de ejercicios anteriores -un total de 8.803,26 euros- no alcanza a considerar que existiera una desviación de fondos debidamente acreditada, por otra parte difícilmente cuantificable dado que siempre existen gastos que se escapan a cualquier contabilidad por escrupulosa que sea.
Se ha alegado que el acusado cargó a la sociedad la compra de estores y otro tipo de menaje, así como gastos de gasolina por desplazamiento que antes no cargaba. Los gastos en estos conceptos no son excesivos ni desproporcionados, siendo así que un inmueble destinado a oficina también precisa de estores en las ventanas, y una sociedad exige el pago de luz y otros servicios, así como el gasto en útiles de papelería. Por otro lado, es lógico que, cuando el matrimonio permanecía unido, los citados gastos ni siquiera se cargaran puesto que al final los habían de pagar ambos, bien del patrimonio particular de los socios o bien del patrimonio de la sociedad, pues coincidían ambas personas físicas. Pero, al separarse la pareja, lo lógico también era cargar a la sociedad los gastos que ésta generara pues iban en detrimento de uno de los socios, lo que no ocurría antes al tratarse de un matrimonio con gastos compartidos.
Así pues, no se estima que, en los cargos de la sociedad, que cada una de las acusaciones cifra en una cantidad distinta, exista una desproporción que alcance la tipificación delictiva, entre otras cosas porque no se ha probado por quien le correspondía hacerlo. Se trataba de una sociedad que había generado pérdidas, al menos desde el año 2010, y tuvieron que ser compensadas en el ejercicio de 2012. La querellante ha dicho que el acusado le solicitó dinero con ese fin, que le dijo que 'había que poner dinero en la sociedad', lo que no hizo, por lo que, si la compensación existe en los libros de contabilidad, es una inferencia lógica que alguno de los socios debió hacerlo, lo que el acusado reclama a la querellante en una carta certificada, aportada por la defensa al inicio del juicio oral. Por otro lado, durante los últimos meses del año 2012, el acusado no cobró sus honorarios cifrados en 2.400 euros al mes, ni la paga extraordinaria del mes de diciembre, habiéndose incrementado su salario en 100 euros mensuales a partir de esa fecha, lo que no parece tampoco excesivo.
SEXTO:En cuanto al incremento de salario que la acusación particular considera injustificado, lo cierto es que el perito ha dicho que no existió dicho incremento, sino que los gastos de seguros sociales y el pago de la cuota de autónomos del año 2012 se hizo con cargo a la cuenta de explotación y no en el concepto que le correspondía, contabilizándose posteriormente en el concepto que le correspondía como había ocurrido en años anteriores.
Lo cierto es que 2.400 euros netos por catorce pagas arrojan un resultado de 33.600 euros, lo que unido al pago de la cuota de autónomos y seguros sociales es muy probable que el resultado fuera el manifestado por el perito y, por tanto, no se ha acreditado el incremento injustificado del salario del acusado.
Es preciso recordar que las acusaciones no han aportado una auditoría de la sociedad DIRECCION000. que hubiera ilustrado a este Tribunal acerca de si existió o no un desplazamiento patrimonial de las cuentas de la sociedad al patrimonio del acusado. La auditoría se solicitó al Registro Mercantil por la querellante, lo que le fue rechazado por el Registrador y, posteriormente, en alzada, por la Dirección General de los Registros y el Notariado porque ostentaba el cargo de administradora solidaria y podía nombrarlo por sí misma.
Por otro lado, tampoco se trata de una socia minoritaria cuyos derechos se puedan haber visto conculcados por la actuación de la otra parte, ya que, en el uso de su cargo, podía haber impugnado las cuentas, nombrado un auditor o ejercer sus funciones como administradora solidaria.
Así pues, la conclusión a la que llega este Tribunal, después de haber analizado todas las pruebas aportadas por las partes y los hechos imputados, es que estos no han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable, por lo que procede, en virtud del principio in dubio pro reocomo regla de valoración, la libre absolución del acusado por los delitos de apropiación indebida o administración desleal y falsedad documental, con todos los pronunciamientos favorables,
SEPTIMO:De acuerdo con el artículo 123 CP, procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Fallo
Absolvemos al acusado, Urbano, pot los delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida o administración desleal que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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