Sentencia Penal Nº 196, A...re de 1999

Última revisión
22/12/1999

Sentencia Penal Nº 196, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1024 de 22 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 196

Resumen:
Se condena a PEDRO GD como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 1000 ptas. y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR y CICLOMOTORES por UN AÑO Y SEIS MESES y por el delito de Quebrantamiento de condena le condeno a la pena de MULTA DE CATORCE MESES, con cuota diaria de 1000 pesetas.Sobre las 4 horas del día 12-9-96, el acusado Pedro GD, nacido el 27-2-1967, conducía el vehículo Peugeot 205 matrícula C desde Carral hasta Betanzos, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro GD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° Tres de A Coruña, en fecha 29/04/1999, revocamos tal resolución a los solos efectos de condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa 12 meses, con cuota diaria de 1000 pesetas, manteniendo íntegramente sus restantes pronunciamientos.  

Fundamentos

R° APELACION NUM. 1.024/99

REPARTO NUM. 1.024/99

JUICIO ORAL NUM. 0122/97

J.PENAL CORUÑA TRES

 

NUMERO 196/99

 

LA SECCION CUARTA DE  LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ y DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 1.024/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J.PENAL CORUÑA TRES, en el Juicio Oral número 0122/97, dimanante de Procedimiento Abreviado número 353/96, del Juzgado de Instrucción n° 5 de A CORUÑA, seguido por un delito CONTRA SEGURIDAD TRÁFICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, figurando como apelante PEDRO GD, de nacionalidad española, con D.N.I. n° 3, nacido en el día 27/2/67, hijo de Pedro y de Dolores, con domicilio en Cambre, representado por el Procurador SR. GONZÁLEZ MORO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del J.PENAL CORUÑA TRES, se dictó Sentencia 29.04.99 cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a PEDRO GD como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 1000 ptas. y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR y CICLOMOTORES por UN AÑO Y SEIS MESES y por el delito de Quebrantamiento de condena le condeno a la pena de MULTA DE CATORCE MESES, con cuota diaria de 1000 pesetas.

 

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por PEDRO GD, que le admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 29/6/99, con fecha 22.12.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

 

Sobre las 4 horas del día 12-9-96, el acusado Pedro GD, con DNI N-3, nacido el 27-2-1967, conducía el vehículo Peugeot 205 matrícula C desde Carral hasta Betanzos, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad. Por hacerlo en tal estado se detuvo en la Avenida de Galicia de El Burgo, dejando el motor en marcha y durmiéndose al volante del vehículo, quedando colocado en el carril de circulación sentido a La Coruña. Al advertir su estado, los agentes de la Policía Local le retiraron las llaves del vehículo, aparcándolo y advirtiéndole que antes de conducir debería avisarles para realizar la prueba de alcoholemia.

 

Sobre las 7:30 horas de ese día, el acusado aprovechando la pendiente circuló por la Avenida de Galicia, deteniéndose en el carril contrarío al de su marcha, interviniendo de nuevo por tal motivo los agentes y observando que el acusado no recordaba nada de lo sucedido con anterioridad. Al practicársele la prueba de alcoholemia con el aparato Drager N-0391 a las 7:55 y 8:12 dio un índice de 0,79 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

 

El acusado presentaba los siguientes síntomas: desorientado, ojos brillantes, rostro congestionado, fuerte olor a alcohol, deambulación vacilante, necesitando apoyarse para mantener la verticalidad, lentitud en la respuesta e incoherencia.

 

El acusado había sido condenado por sentencia de 19-6-1996 dictada por el Juzgado de lo Penal El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Coruña como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de 100.000 ptas. y privación del permiso de conducir durante 3 meses y 1 día, liquidándose dicha condena el día 29-7-96, por lo que no podía conducir hasta el día 28-10-96, lo que conocía el penado, incumpliendo, por tanto la pena impuesta.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: Interesa el apelante la revocación de la sentencia de instancia que lo condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP vigente y de un delito de quebrantamiento de condena, sobre la base de tres concretos motivos, a saber: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y concurrencia de la eximente completa de embriaguez.

 

SEGUNDO: Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación aducidos conviene recordar, en primer lugar, que conforme doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 23/01/95; 25/09/95; 02/06/94; 08/11/94; SSTC 161/90; 284/94; 328/94, entre otras) el derecho a la presunción de inocencia es ante todo un derecho fundamental, en cuya virtud, sólo resulta lícita y admisible una resolución condenatoria cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales (oralidad, inmediación, contradicción...) y libremente valorada por el Juzgador, pueda considerarse de cargo; en segundo lugar, que el delito previsto y penado en el art. 379 no constituye un tipo formal basado en la mera constatación de un índice determinado de alcohol en la sangre, lo que satisface el tipo es la conducción de un vehículo de motor con las facultades psicofísicas alteradas o disminuidas a causa del consumo de alguna de las sustancias citadas en tal precepto. En tal sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo que en sentencias de 18/2/88, 22/2/91 y más recientemente en la de 14/7/93, sienta que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica sino además y necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, como el Tribunal Constitucional que en sentencia 145/1985, de 28 de octubre manifiesta que la realización del tipo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebida alcohólicas", criterio que reitera en las sentencias 148/85, de 30 de octubre y 57/1989, de 19 de enero, al indicar que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol" o que" el delito tipificado en el art. 340 bis a) del CP, no consiste solo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo"; por último, en orden a las garantías que deben rodear a los controles de alcoholemia, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 10/1985, de 3 de octubre; 103/1985, de 4 de octubre; 145/1987, de 23 de septiembre; 22/88, de 18 de febrero; 5/89, de 19 de enero; 3/90, de 15 de enero: 22/91, de 25 de noviembre: 24/92, de 14 de febrero; 11/99, dé 14 de junio) ha venido a señalar que la consideración del test alcoholimétrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, fundamentalmente las que se refieren al cumplimiento de la normativa sobre la medición del grado de alcoholemia, contenidas en la orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas, y art. 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo en relación con el art. 20 y siguientes del Reglamento General de Circulación modificado por RD de 20 de junio de 1994, así como, a su ratificación en el acto del juicio oral por los agentes que lo practicaron a fin de ser sometido a contradicción.

 

En el caso que nos ocupa, tras valorar bajo la óptica expuesta la actividad probatoria desplegada en el plenario debemos concluir que existe prueba legítima de cargo que justifica el pronunciamiento condenatorio. Y así, al margen de los niveles de alcohol que fueron detectados a través del test de alcoholemia, índices etílicos que ascendían a 0,79 y 0,78 mg/l, en sendas pruebas realizadas, el propio acusado en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folios 21 y 22), en calidad de denunciado y previa información de sus derechos, manifiesta ser ciertos los hechos relatados en la diligencia de exposición realizada por la Policía Local de Culleredo y que el día de autos se encontraba bebido; los testimonios vertidos en el plenario por los agentes de la policía local actuantes resultan concluyentes a fin de constatar la concurrencia del requisito subjetivo del tipo pues además de ratificar el atestado y, por tanto, los síntomas y signos externos que apreciaron en el acusado, entre los que destacan deambulación vacilante, con necesidad de apoyo para mantener el equilibrio, lentitud de respuestas con hilación de ideas incoherentes, fuerte olor a alcohol, afirman rotundamente que la primera vez que vieron el vehículo estaba parado en medio de la calzada con el motor encendido y en su interior, recostado en el asiento del conductor, únicamente se encontraba el acusado quien les manifestó que venía conduciendo desde Carral (folios 71 vlto y 72). Las aludidas pruebas se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de que el acusado, el día de los hechos, conducía su vehículo con las facultades psicofísicas mermadas a causa de la ingesta de alcohol.

 

TERCERO: Consta en el atestado, firmado por el acusado y los agentes actuantes e instructores del mismo, la realización de dos pruebas de alcoholemia que arrojaron sendos resultados positivos; que éstas fueron practicadas con un intervalos de más de 10 minutos: igualmente, que al inculpado se le informó de todos sus derechos incluido el de efectuar una prueba sanguínea para contrastar los resultados, lo cual rechazó. En definitiva, ninguna irregularidad cabe apreciar en la práctica de las referidas pruebas mediante etilómetro cuya identificación y características genéricas reseña el atestado.

 

CUARTO: Conforme reiterada jurisprudencia para estimar la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado plena y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece, total (SSTS 45/95, de 25-1; 307/995, 27-2; 41/94, de 18-1, entre otras muchas). En el caso que nos ocupa, no constan en autos elementos de juicio de entidad bastante para poder estimar que el acusado a consecuencia de la ingestión de alcohol tenía anuladas la consciencia y voluntad de sus actos o minoradas notablemente sus facultades psíquicas, por lo que es inadmisible la pretensión esgrimida por el condenado en su recurso. Ahora bien, tanto las declaraciones de los testigos Sres. Martínez González y Vázquez Conde como los hechos declarados probados evidencian una leve influencia alcohólica en las facultades intelectivas y volitivas, suficiente para apreciar, a juicio de la Sala, la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2, lo cual conduce a que se le imponga la pena por el delito de quebrantamiento de condena en su mínima extensión.

 

QUINTO: Las costas del recurso se declaran de oficio.(art. 240 LECrim.)

 

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro GD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° Tres de A Coruña, en fecha 29/04/1999, revocamos tal resolución a los solos efectos de condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa 12 meses, con cuota diaria de 1000 pesetas, manteniendo íntegramente sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas dimanantes del recurso.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

 

Y así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

 

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIANO, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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