Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Penal Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 14/2005 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 197/2005

Núm. Cendoj: 08019370092005100089

Núm. Ecli: ES:APB:2005:2448

Núm. Roj: SAP B 2448/2005

Resumen:
La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido , pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO N1 14/R/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N1 637/04

JUZGADO DE LO PENAL N1 2 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU.

JORDI PALOMER I BOU.

D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n1 14/R/05, dimanante del Procedimiento Abreviado n1 637/04, procedente del Juzgado de lo Penal n1 2 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Luz y Benjamín; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº. Nuria Fraile, en nombre y representación de Benjamín al cual se adhirió Luz contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3.12.2004, por la Iltma. Sra. Magistrada - Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Luz y Benjamín como autores cada uno de ellos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros.

Les condeno igualmente al pago de las costas procesales por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Benjamín al cual se adhirió Luz, recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22.2.2005.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primero de los motivos del recurso el error en la valoración de la prueba en que a juicio del recurrente incurre el juzgador de instancia al establecer el relato fáctico de la resolución recurrida.

El recurso debe ser desestimado, por cuanto la doctrina constitucional, SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002, 212/2002, ha sentado como doctrina que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 258/2003, 2047/2002, las cuales establecen que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Es por ello que a la vista de los razonamientos que contiene la sentencia apelada, no puede prosperar el recurso presentado, ni puede sustituirse la valoración objetiva realizada por el juzgador por la parcial e interesada realizada por el recurrente.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se refiere a la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia.

El recurso debe ser desestimado, toda vez que el principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia , y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), todo lo cual acontece en el presente caso, en el que el juzgador ha valorando conforme al artículo 741 LECri. todas las pruebas practicadas, razonando debidamente las conclusiones a las que llegan, que no pueden sino ser compartidas por esta Sala.

TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso se refiere a la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal.

El recurso debe ser desestimado, toda vez que como señala la STS de 16-05-2003, núm. 701/2003, rec. 3117/2001 la medida cautelar violada por los acusados está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos, aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar.

Dentro de este motivo se hace asimismo referencia a la inexistencia del elemento subjetivo del delito por entender que el encuentro entre ambos acusados fue meramente casual, y en consecuencia sin ánimo de quebrantarla medida.

El motivo debe ser asimismo desestimado, toda vez que el debido respeto al relato fáctico de la sentencia aquí recurrida, que debe ser mantenido habida cuenta de la desestimación de los anteriores motivos supone que la premisa de que parte el recurrente es errónea toda vez que en ningún modo aparece como casual el referido encuentro.

CUARTO.- Se alega asimismo como último de los motivos del recurso la indebida no aplicación de lo establecido en el apartado 3º del artículo 14 del Código Penal.

El recurso debe ser desestimado, toda vez que el error de prohibición, al que se refiere el motivo, se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que:

a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;

y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio, el error de prohibición "solo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no es exigible al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece. Se trata de un mero desconocimiento de la subsunción jurídica precisa, denominado error de subsunción, que es penalmente irrelevante.

La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Y es evidente que en el presente caso no existen elementos fácticos sobre los que sustentar la existencia del pretendido error toda vez que consta al folio 20 la correspondiente orden de alejamiento impuesta, en la que se hacen constar las consecuencias de su incumplimiento, y consta a los folios 21 y 22 la notificación personal a cada uno de los condenados en la instancia de dicha resolución con expresa advertencia de las consecuencias de su incumplimiento, con lo cual resulta imposible establecer la existencia de dicho error en cualquiera de sus formas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Benjamín al cual se adhirió Luz contra la Sentencia de fecha 3.12.2004 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n1 2 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento n1 637/04 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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