Última revisión
22/03/2006
Sentencia Penal Nº 197/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 44/2006 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 197/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100602
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3101
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 220/05 )
Procedimiento Abreviado nº 5/03 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 44/06
SENTENCIA Núm. 197
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Veintidós de marzo de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 386, de fecha 13 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 5/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Desobediencia, habiendo actuado como parte apelante Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dña. Rafaela Donate Orts y defendido por la Letrada Dña. María García Olcina.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condenar a D. Miguel Ángel, como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Miguel Ángel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20.03.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de que se le hubiera embargado el sueldo y emolumentos que percibía. Afirma que aunque el recurrente era el administrador de la mercantil con carácter de único que en realidad en ningún caso ejercía como administrador , ya que, afirma, el verdadero dueño de la empresa era otra persona que aparece como apoderado en el registro mercantil, Leonardo y que el condenado es "un hombre de paja". Que los salarios los pagaba Leonardo y no él ya que no tenía poder de decisión. Añade que no conocía el embargo de su salario y que no se ha acreditado tal circunstancia. Tampoco es cierto que Santiago hubiera recibido la diligencia judicial del 11- 2-97, ya que señala que no está firmado por él, por lo que no existe requerimiento personal. Añade que tampoco consta la recepción del requerimiento de 12-1-98 que se realizó en la persona de Luis Andrés, ya que este no recuerda si se lo entregó a Leonardo , pero que al condenado seguro que no. Además, añade que desde diciembre de 1997 la mercantil dejó de pagar a sus empleados, por lo que no podía retener nada.
Declara probado el juez penal que el acusado, incumplió el requerimiento, y así consta expresamente la desobediencia como actitud rebelde al cumplimiento de una orden judicial , ya que en efecto al folio nº 34 consta una diligencia de requerimiento judicial al empleado Fermín, diligencia de fecha 11-2-97. Pese a la negativa del empleado en su recepción, como así se recoge en la sentencia, cierto es que se trata de una diligencia judicial de requerimiento, verificada con las formalidades legales y así consta al folio 34 como recoge el juez " a quo" en su fundamentación jurídica. Reconoce el juez penal que el recurrente sí que dice manifestar tener conocimiento de la cédula de citación de remate, aunque no de la Sentencia y que sí sabía que se había instado la ejecución judicial pero no reconoce como suyas las firmas de los folios nº 10 , 11, 34 y 41.
Pues bien, la condición de administrador de Derecho le confiere un estatus específico que no puede negarse en este acto al objeto de eludir la responsabilidad en cuanto al conocimiento de las diligencias practicadas bajo el amparo de que pese a tener la condición legal de administrador de Derecho no era quien en realidad lo ejercía. La prueba practicada evidencia que los requerimientos fueron remitidos a la mercantil de la que es administrador de Derecho y así consta a los folios 10, 11, 34 y 41; además , uno de los testigos reconoce su firma al folio nº 41, como así consta en el acta, con lo que no puede hacerse depender las circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento de una orden judicial por la afirmación de negativa en el reconocimiento de firma, cuando su condición de administrador de Derecho le confería una situación especial que debía asumir; más aún, cuando era la persona sobre la que giraba la ejecución judicial en virtud de la operación bancaria concertada y de la que era conocedor , como resulta evidente. Pese a todo el propio juez aminora la responsabilidad por las circunstancias concurrentes, por lo que no puede admitirse el alegato de que la administración real la asumía otra persona, ya que al igual que ocurre en el ámbito de las responsabilidades civiles de quienes alegan ser los administradores de Derecho no ejercientes en una mercantil, esta circunstancia debe ser acreditada como el hecho mismo , y lo cierto y verdad es que quien aparece como administrador es el ahora recurrente, por lo que no cabe admitir como circunstancia exculpatoria que la responsabilidad de estas operaciones recaía en realidad en tercera persona. Además, sencillo sería en estos casos reseñar que la Administración fáctica es ejercitada por tercero y no por quien consta jurídicamente como administrador de derecho a fin de evitar responsabilidades de todo tipo, o que las diligencias de requerimiento efectuadas por el juzgado no se reconocen por uno de los que constan en la diligencia judicial de requerimiento haberla recibido, mientras que por uno de ellos sí que se reconoce, como así refleja el juez.
Respecto a la negativa a reconocer las firmas en las diligencias de requerimiento no supone una circunstancia exculpatoria, ya que se trata de una diligencia judicial practicada en legal forma , por lo que concurrían los factores relativos a la existencia del conocimiento de la reclamación judicial con su condición de administrador de Derecho de la mercantil; además, la circunstancia de la imposibilidad de retener el salario por los problemas de la mercantil en diciembre de 1997 no es causa exculpatoria, ya que respecto a la de febrero de 1997 ya se incumplió en su momento y se trataba de una diligencia expresa de requerimiento más tarde reiterada al folio nº 41 y reconocida.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la acertada valoración y argumentación de la prueba practicada por el juez penal y la antes recogida conllevan la desestimación del recurso deducido y confirmación de la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Miguel Ángel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 5/03, J.O: nº 220/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
