Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 197/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 64/2006 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 197/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100219
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/03
JUICIO ORAL 182/05
ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2006
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 197-06
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a doce de abril de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en Procedimiento Abreviado nº 74/03 por delito de apropiación indebida, habiendo actuado como parte apelante la mercantil Ates S.L, y por el Ministerio Fiscal y como parte apelada Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que D. Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de enero de 2000, alquiló a la mercantil Altes , S.L., una hormigonera U-200 monofásica y el día 20 de enero de 2000 un minor III con telemando y una columna mon y un bípode mon debiendo restituirlos, si bien no los restituyó sino que los dejó en la obra avisando a la empresa arrendadora para que los recogiera."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la mercantil Ates S.L., se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 252 del Código Penal con vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, por lo que interesa se revoque la Sentencia dictada y se condene a Gonzalo a la pena solicitada.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 12 de abril de 2006.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que no se ha acreditado que el denunciado se apoderara, con ánimo de quedarse con ellas , de las máquinas que había arrendado, sin que se haya probado que estén en poder del acusado. El denunciado dejó las máquinas en la obra -lugar donde le habían sido entregadas- avisando a la empresa para que fuera a recogerlas. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en el Procedimiento Abreviado nº 74/2006, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.
