Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Sentencia Penal Nº 197/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 28/2006 de 07 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 197/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100457

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1826

Resumen:
La Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000028 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000225 /2005

NUMERO 197/06

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 7 de septiembre de 2006.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de PADRON en Juicio de Faltas número 225/2005 sobre HURTO, figurando como apelante D. Marcelino , representado por el Procurador SR. CUNS NUÑEZ , y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Dª Camila , representada por el Procurador S. CALVIÑO GOMEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 24 de junio de 2005, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcelino , como autor responsable de una falta de hurto, tipificada en el art. 623.1 CP , a la pena de multa de un mes, a razón de 3 euros de cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del Código Penal y al pago, a Dª Camila , de la cantidad de 40 euros, en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Marcelino , que le fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 28/2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Que el día 1 de marzo de dos mil cinco, D. Marcelino se dirigió a una finca propiedad de Dª Rosario y una vez allí, hizo acopio de un tronco de roble con su cepa respectiva, que era propiedad de Dª Camila , que estaba destinado a servir de leña para quemar y tenía un valor equivalente a 40 euros, a sabiendas de que el mismo no le pertenecía y con la intención de adueñarse de él."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurrente que, ante las versiones contradictorias de las partes, el juez a quo otorgó de manera arbitraria mayor valor a las manifestaciones de la denunciante que a las suyas propias, no concediendo ambos la misma credibilidad.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstate, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión, siendo unánimes los testigos al proclamar que el árbol pertenecía a la denunciante y de especial valor el reconocimiento llevada a cabo por el denunciado del documento de extinción del condominio y adjudicación en pleno dominio de 14 de diciembre de 1.998.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número de Padrón con fecha 24 de junio de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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