Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Penal Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 41/2008 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100124


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 564/07

Rollo de Apelación núm. 41/08

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 197

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintisiete de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 564/07. Rollo de Sala núm. 41/08, sobre delito de robo de uso, robo con violencia en las personas y falta de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Joaquín , representado por el Procurador Don Raimon Calders Artis y defendido por la Letrada Doña Noelia Esteve Navarro, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien con las siguientes modificaciones por lo que respecta a éstos :

a) Se suprime la referencia a Don Joaquín como autor de la sustracción del vehículo matrícula R-....-UR , que se sustituye por la de "persona o personas no identificadas".

b) Se añade la siguiente mención : "No consta probado que Don Joaquín fuera el causante de los daños tenidos por el vehículo matrícula R-....-UR , ni quien sustrajo la documentación del mismo".

Segundo . -- Con fecha 30 de Noviembre del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 564/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Joaquín , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19 de Febrero del 2008 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Joaquín denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación al delito de robo de uso de vehículo de motor, pues él negó en el acto del juicio haberlo sustraído y no existen testigos de tal hecho, no habiendo quedado tampoco acreditado que fuera el apelante el que causara los daños que presentaba el vehículo sustraído al ser recuperado.

Del examen del acta del juicio se desprende que el Juez 'a quo' considera probado que fue Don Joaquín quien sustrajo el vehículo propiedad de Doña Melisa por la declaración prestada en fase de instrucción (f. 210), no concediendo credibilidad a la prestada en fase de juicio oral.

El Tribunal ha examinado repetidamente la declaración prestada por Don Joaquín en la fase de instrucción (fs. 210 y 211), sin que haya sabido ver que el éste hubiera reconocido en ningún momento haber sustraído el vehículo Opel Kadett, antes al contrario en la último línea del f. 210 se puede leer, subrayado en naranja, "que el declarante no sustrajo el Opel Kadett".

Así las cosas, lo único que puede considerarse probado, por las propias declaraciones de Don Joaquín en el acto del juicio oral (ver acta del juicio oral : f. 661 vlto.), es que el mismo utilizó el vehículo Opel Kadett propiedad de Doña Melisa a sabiendas de su ilícita procedencia. Ahora bien, y de otra parte, en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no se contiene la mención de que el valor del vehículo de autos excediere de 400 euros, mención que tampoco se contiene en la sentencia recurrida, razón por la cual procederá no sólo la absolución del recurrente por el delito de robo de uso por el que fue condenado en la sentencia apelada, sino también del de hurto de uso de vehículos a motor, procediendo tan sólo su condena por una falta de utilización ilegítima de vehículo de motor, tipificada en el art. 623 ap. 3 párrafo primero del Código Penal , y sin que, como sostiene el apelante pueda considerarse que el mismo fuera el causante de los daños tenidos por el vehículo de referencia, extremo al que el Juez 'a quo' no dedica motivación alguna.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser parcialmente estimado.

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso formalizado por Don Joaquín denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación a la cantidad por él sustraída en el robo con violencia en las personas perpetrado en el supermecado "Talló", con base en considerar que dada la disparidad de versiones sobre el importe de dicha cantidad entre él y el testigo Don Luis Miguel debió aceptarse, por imperativos del principio 'in dubio pro reo' la versión más favorable al apelante.

El tema del importe de la cantidad sustraída no fue planteado por el acusado en trámite de conclusiones definitivas -- en el que se elevaron a tales las formuladas con carácter provisional (f. 663 en relación con los fs. 609 a 611) --, no siendo, en consecuencia, debatido contradictoriamente en el ámbito del plenario, razón por la cual no puede ahora ser planteado por primera vez en sede de apelación, pues en ésta no pueden revisarse otros temas que los que han sido debatidos contradictoriamente en el juicio oral.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

Quinto . -- El tercer motivo del recurso denuncia nuevamente error en la apreciación de las pruebas con relación a la falta de lesiones, con base en considerar que no se practicó en el acto del juicio oral prueba alguna que acreditara aquéllas.

La desestimación del presente motivo viene determinada por los mismos argumentos expuestos por el Juez 'a quo' en el penúltimo párrafo del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que resultan de la valoración lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común de pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.O.P.J: y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap.2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras).

De otra parte, al ser predicable de la valoración judicial las notas precitadas y estar la misma corroborada por la prueba documental y pericial médica obrante en las actuaciones -- que despliega plena virtualidad probatoria aún sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral, al estar unida a las actuaciones, ser conocida o poder haberlo sido por las partes y no haber sido impugnada en debida y legal forma (S.TC. 24/1991) --, la misma deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Sexto . -- Por último, el apelante denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo' con relación a la valoración de las pruebas relativas a su drogadicción.

En primer lugar, del examen de la prueba pericial documentada obrante a los fs. 212 y 213 no se desprende la existencia de prueba de que Don Joaquín estuviera en la fecha de perpetración de los hechos de autos bajo la influencia del denominado "síndrome de abstinencia", si bien si que estuviera consumiendo en aquellas fechas sustancias estupefacientes, concretamente durante menos de un mes, habida cuenta de los términos de la prueba documental obrante al f. 672, lo cual puede amparar la apreciación de una circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con el art. 21 núm. 1º y 20 núm. 2º del mismo cuerpo legal.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado.

En cuanto a la pena a imponer, atendiendo a que concurren en el apelante una circunstancia agravante y una atenuante (art. 66 núm. 7º Código Penal ), compensando ambas, el Tribunal considera proporcionada la imposición de la pena legalmente correspondiente en su extensión media, es decir, la de un año y seis meses de prisión.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Raimón Calders Artis, en nombre y representación de Don Joaquín , contra la sentencia dictada en 30 de Noviembre del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 564/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos :

A) Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Joaquín del delito de robo de uso por el que había sido condenado en aquélla y, por el contrario, debemos condenarle y le condenamos en concepto de autor de una falta de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de un mes multa, a razón cada cuota diaria de seis euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.

B) Debemos condenar y condenamos al acusado Don Joaquín , en concepto de autos de un delito de robo con violencia en las personas, debidamente definido en la sentencia de instancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales de la primera instancia, debiendo indemnizar al propietario del Supermercado "Talló" en la cantidad de 850 euros, más los intereses legalmente prevenidos, y

C) Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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