Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Penal Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 62/2008 de 14 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 03014370032009100128

Resumen:
03014370032009100128 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 197/2009 Fecha de Resolución: 14/04/2009 Nº de Recurso: 62/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0001390

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000062/2008- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000530/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor 5 de Alicante

SENTENCIA Nº 000197/2009

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

===========================

En Alicante, a catorce de abril de dos mil nueve

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 197, de fecha 14/4/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 530/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 183/06 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, por delito de Apropiación indebida; Habiendo actuado como parte apelante "MAR PRODUCTS TRADING, S.L." representado por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. BERNARDO PELLICER PERIS y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales , administrador de la entidad Crustalfish S.L. , tenía arrendadas cámaras frigoríficas a frigoríficos LAF, sitos en Mercalicante. Dichas cámaras eran compartidas con la entidad Orca Pesca S.L. a través de un acuerdo privado con Eusebio el cual le pagaba al acusado parte del precio del alquiler. En los meses de agosto y siguientes del año 2005 la entidad Mar Products Trading S.A., trasladó a las citadas cámaras pescado congelado por un valor total de 35.923 ,87 euros con acuerdo del legal representante de Orca Pesca, Eusebio .

La citada descarga no se comunicó a Crustalfish ya que Mar Products Trading S.A no tenía relación comercial con dicha entidad. No se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la actividad de Eusebio como comisionista.

Por problemas comerciales existentes entre la empresa del acusado y Orca Pesca, puesto que no se le habían abonado por Orca Pesca los gastos de alquiler por uso de la cámara frigorífica, Cornelio procedió a la venta del pescado existente en la cámara al haber llegado a este acuerdo con Eusebio .

No se ha acreditado si en el momento en que el acusado dispuso del género había sido requerido y notificado por la entidad Mar Products Trading S.A. para que se lo entregara y, consecuentemente, no ha resultado probado si conocía que el género no pertenecía a Orca Pesca cuando dispuso del mismo."

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cornelio como autor de delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por "MAR PRODUCT.S. TRADING, S.L., se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 3/4/2009 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa el apelante la revocación de la sentencia dictada en los autos de que trae causa el presente procedimiento, y ello por considerar que ha existido error en la apreciación de las pruebas practicadas.

En la Sentencia impugnada se absuelve al acusado Cornelio del delito de apropiación indebida que se le imputa, por no entender acreditado que al tiempo de disponer de la mercancía depositada en los frigoríficos de los que era arrendatario, conociera que la mercancía en cuestión era de la querellante.

Pues bien, el recurso interpuesto no ha de ser estimado.

El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso al órgano decisor, quien asume , en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente ).

Sin embargo , el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/02 advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución , hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Así, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe , o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

En el supuesto que nos ocupa, poco han aportado los documentos obrantes en la causa , consistentes fundamentalmente en los pagarés librados por D. Eusebio, que reconoce no haber satisfecho su importe, y los albaranes de depósito de las mercancías en las cámaras frigoríficas, que no son aptos par acreditar que el acusado conociera , al menos en un momento inicial, que dichas mercancías habían sido depositadas en el referido lugar.

El resto de la prueba practicada es de carácter personal , siendo de plena aplicación la doctrina expuesta, no obstante lo cual, si se analiza el acervo probatorio y la valoración que se efectúa por la magistrado de Instancia, no puede sino llegarse a idéntica conclusión a la que se llega en la Resolución recurrida.

No existe certeza , atendiendo a las declaraciones no sólo del acusado sino de los testigos que han declarado en el acto del juicio, de que el acusado conociera antes de su enajenación , que los productos propiedad de la querellante, estaban depositados en las cámaras frigoríficas que tenía arrendadas, ni que estuviera presente en el momento de su depósito. No hay constancia cierta de la concreta fecha en que se produjo la enajenación de los productos, que el acusado niega que estuvieran etiquetados o identificados.

Por el contrario, la declaración del testigo Eusebio es clara cuando afirma que manifestó al acusado , al que debía cierta cantidad de dinero, que podía "ir vendiendo" los productos allí depositados a fin de cobrar la deuda. Teniendo en cuenta lo expuesto, claramente se observa que las declaraciones de dicho testigo, en cuanto aparece como la persona que pudo haber autorizado a enajenar los bienes de la querellante, han de ser valoradas con suma cautela habida cuenta de su propio interés en el negocio y las contradicciones en las que ha incurrido, extremos éstos puestos de manifiesto en la Sentencia recurrida. Por lo tanto , cuando dijo en la fase de instrucción que había comunicado telefónicamente al acusado el depósito de las mercancías y que las mismas pertenecían a un tercero, extremos éstos que en el acto del juicio no fueron aseverados, según consta, con la misma convicción, no puede otorgarse, como pretenden las acusaciones, mayor credibilidad a la hipótesis menos favorable al acusado, y ello por cuanto que, como ya se ha expresado , la posición del testigo en relación con los hechos puede ser, cuando menos, controvertida.

En definitiva, nada se puede objetar a la valoración minuciosa que de la prueba practicada ha realizado la Juez a quo, que se limita, tras analizar concienzudamente la prueba, a aplicar la hipótesis más favorable al reo, ante las dudas generadas por los distintos elementos probatorios.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por "MAR PRODUCT.S. TRADING , S.L.", contra la sentencia de fecha 5/7/2007 dictada en Juicio Oral núm. 530/06 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 183/06 del juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.