Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Penal Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 11/2009 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100139

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 11/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 11/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 65/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de detención ilegal, robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, contra Armando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Armando contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Septiembre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO C0NDENAR Y CONDENO a Armando , como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas en este proceso, incluidos los honorarios de Letrado y aranceles de Procurador de la Acusación particular.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN, y que indemnice a la perjudicada Sra. Lidia en la cantidad de 400 euros, por el dinero robado, más las costas causadas en este proceso, incluidos los honorarios de Letrado y aranceles de Procurador de la Acusación Particular.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando , como autor responsable de una Falta de Lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de seis euros y 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a la perjudicada Doña. Lidia en la cantidad de 522 euros, por lesiones, más las costas causadas en este proceso, incluidos los honorarios de Letrado y aranceles de Procurador de la Acusación Particular".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, excepto que no se considera probado que el acusado sustrajo 400 euros a Lidia . Se añade que la citada señora adeuda al acusado la cantidad de 222.000 euros, que le fueron entregados para la realización de un negocio que no se llevo a cabo, sin que dicha cantidad fuera devuelta.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar hay que poner de manifiesto que el recurrente tiene razón al manifestar que la sentencia resulta incongruente por omisión. El juzgador viene obligado a resolver todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, y la sentencia no resuelve la calificación alternativa de la defensa, que alegó que los hechos eran constitutivos de un delito del art. 455 C.P . y que concurria la atenuante del art. 21.3º C.P . El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que resuelva las pretensiones de las partes. La presente sentencia vulnera claramente tal derecho, por lo que resulta nula al amparo de lo establecido en los arts. 238 y 240 LECRim . Pero la Sala no puede decretar la nulidad porque el recurrente no la solicita y ello al amparo de lo establecido en el art. 240.3º L.O.P.J . La sala resolverá el recurso reponiendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar se alega la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con intimidación objeto de condena.

La presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo que acredite el hecho imputado y la participación en el mismo del acusado, cuya culpabilidad debe quedar acreditada mas allá de toda duda razonable.

La declaración de la víctima puede constituir única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio, pero es necesario que el juzgador le otorgue credibilidad y que razone el por qué se le otorga. En el presente caso el juzgador, en un acto de fé, otorga credibilidad a la víctima sin valorar una serie de elementos probatorios que debieran llevarlo a no tener por probada la sustracción de los 400 euros. La sentencia realmente no valora la prueba se limita a recoger lo que la víctima relató. En primer lugar la víctima adeuda al recurrente una importante cantidad de dinero, que le fue entregada para la realización de un negocio que no se efectuó. Habiéndose obligado a devolver la cantidad el día 21 de Septiembre de 2007. En la fecha de los hechos no habia devuelto la cantidad, siendo este el motivo de la actuación del recurrente. Tal hecho debe llevar a valorar correctamente la declaración de la víctima, pero es que además, la misma nada manifestó de los agentes que la auxiliaron, los cuales procedieron al cacheo del acusado y su acompañante, así como del vehículo y no encontraron los 400 euros. No hay un solo elemento probatorio que corrobore la declaración de la víctima en este supuesto.

Declaración que si esta corroborada en el resto de hechos, por las declaraciones testificales y las lesiones que realmente sufrió.

En cuanto a los hechos que revisten caracteres del delito de robo objeto de condena, no se aportó prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que debe ser absuelto de dicho delito.

SEGUNDO.- En cuanto al resto de hechos imputados esta probado que el acusado obligó a Lidia a subir a su vehículo, empleando violencia para ello, que puso el coche en marcha y que poco despues fue interceptado por agentes de la Guardia Urbana a quienes dió aviso el testigo presencial Francisco . Tales hechos estan probados por lo ya consignado, la declaración de la víctima esta corroborada por la testifical practicada en el acto del juicio oral.

La condena lo es por delito de detención ilegal y la defensa alega que los hechos configuran el delito del art. 455 C.P ., ya que la privación de libertad fue mínima y que lo que pretendía el recurrente era intimidar a la misma para recuperar su dinero, que representaba sus ahorros y prestamos de familiares. El delito del art. 455 C.P . realizaron arbitraria del propio derecho atenta contra la administración de justicia y contra el patrimonio del deudor atacado. Se trata de un delito de apoderamiento, mediante el cual el agente se "hace pago" sustrayendo algo del patrimonio de su deudor y que esta en su posesión o en la de un tercero. Este acto de sustracción es esencial al tipo penal. Y en el presente caso no existió ese acto de apoderamiento. El empleo de violencia no tenia por objeto sustraer algún bien a la víctima deudora sino intimidarla para obligarla a devolver el dinero adeudado. Pero para ello se privó de libertad a la víctima, y aunque el tiempo fuera mínimo por la rápida actuación de la policia el delito ya se habia consumado. El T.S. tiene establecido que no obsta a la consumación del delito el mayor o menor tiempo que la víctima estuviera privada de libertad, porque la consumación del ilícito se produce en el mismo instante en que la detención tiene lugar. No puede admitirse la tesis de la defensa, pues existió la privación deambulatoria de la víctima, a la que se obligó por la fuerza a subir al vehículo del acusado, el cual circuló con la víctima bajo su voluntad un tiempo no excesivo pero si suficiente para la aplicación del tipo penal.

TERCERO.- Debe apreciarse la atenuante del art. 21.3º C.P .

La existencia de la deuda y su impago esta acreditada, la propia víctima lo reconoce. El dinero entregado y no devuelto es una cantidad muy importante, 222.000 euros, para el ciudadano medio, por ello es razonable que el acusado estuviera seriamente preocupada ante su pérdida, cuando, además, se le había prometido una importante ganancia. Su conducta estuvo motivada por esta circunstancia. La atenuante alegada se caracteriza por la existencia de su estado pasional que afecta a las capacidades superiores del sujeto que lo padece, disminuyéndolas. En este caso debe apreciarse ese estado pasional provocado por el temor a no recuperar el dinero, que era fundamental para su economia familiar y por la fustración sufrida al sentirse engañado por la víctima.

Ahora bien la apreciación de la atenuante no tiene reflejo en la pena impuesta, ya que la misma lo esta en su grado mínimo.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Armando , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de robo con intimidación por el que venia condenado, declarándose de oficio las costas correspondientes.

Se declara la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de estado pasional en el delito de detención ilegal objeto de condena. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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