Última revisión
23/09/2009
Sentencia Penal Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 175/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 197/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 0000175 /2009-M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000059 /2009
SENTENCIA Nº 197
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veintitrés de Septiembre de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 175/2009, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª LOURDES MARTINEZ CABRERA, en representación de D. Rafael ,
contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente, como
recurrido y acusación particular Dª Enma , representada por el Procurador D. ANTONIO DANIEL
RIVAS GANDASEGUI, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Rafael , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Rafael deberá indemnizar a Enma en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los objetos y con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución."
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 1-2-06, el acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un contrato de arrendamiento de local destinado a cafetería, inmueble sito la Avenida de la Marina 7 de Villagarcia, propiedad de Enma . En dicho contrato, firmado por las partes, se especificaba que en el local se encontraban instalados, entre otros, dos televisores, dos extintores, una freidora industrial, una máquina corta fiambre y un exprimidor.
En el mes de septiembre de 2.007 el acusado resolvió unilateralmente el contrato y abandonó el local, comprobando la propiedad cómo faltaban en el local los dos televisores, los dos extintores, la freidora industrial, la máquina corta fiambre y el exprimidor, objetos cuyo valor excede de 400 euros y que el acusado cogió con ánimo de hacerlos propios, sin que conste que lo hubiera hecho de modo paulatino."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de D. Rafael , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por ambos se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado por un delito de apropiación indebida, se alza éste, alegando en esencia, falta de prueba de cargo con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).
Así, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ).
Si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).
Una vez sentado lo anterior, ha de señalarse que ese hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es lo mantenido por la víctima de los hechos, cuyo testimonio cumple con todos sus requisitos jurisprudenciales, a saber ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, (dado que no consta ni se alega tampoco, fuera del natural interés de la víctima en ser indemnizada por éstos hechos, ningún motivo que haga dudar de su testimonio), verosimilitud y persistencia en la incriminación pues la víctima desde el principio ha mantenido la misma versión. Y respecto al requisito de la verosimilitud, nos encontramos con corroboraciones de gran relevancia, como es la declaración de Ceferino y Adela , quienes vieron al acusado meter en el coche las televisiones, preguntando incluso Ceferino al acusado (hecho reconocido por éste) que iba a hacer con las televisiones, manifestándole éste que las llevaba a limpiar, dato que ha sido desvirtuado por el testigo Luis Antonio (presentado por el acusado), quien refiere que la televisión la limpió en el local y no la llevó fuera.
Corrobora igualmente la declaración de la víctima, lo manifestado por los testigos Ceferino y Adela , empleados de la Gestoria a quien el acusado entregó las llaves, los que si bien, no acompañaron a la propietaria a examinar el local, cuando le entregaron las llaves, sí que refieren, que la acompañó su jefe y que cuando vinieron de examinar el local, oyeron a la propietaria que "faltaban cosas...que no estaban las televisiones....".
La entrega de las llaves a la propietaria, por parte de los de la Gestoría, (ya hubiese sido el mismo día o al día siguiente) una vez que se las entregó el acusado, fue desde luego prácticamente inmediata, sin que pase además desapercibido, que el acusado conocía a los de la Gestoría (se encontraba al lado del local, le llevaban papeles, según refiere el testigo Ceferino en juicio etc), por lo que la entrega de las llaves a éstos, denotaba plena confianza en los mismos por parte del acusado.
Igualmente aparece corroborada la declaración de Enma , en cuanto a la preexistencia de los televisores, extintores, etc, por la declaración de las personas que le vendieron dichos aparatos, quienes los vieron instalados, y que después vieron que faltaban, instalando con posterioridad otros, en sustitución de los que habían desaparecido. El hecho de que no se hubiesen aportado las facturas de los efectos adquiridos con posterioridad en sustitución de los desaparecidos, en nada desvirtúa la declaración de dichos testigos, no resultando necesaria la presentación de dichas facturas, habida cuenta de que lo controvertido no es la adquisición de los efectos comprados con posterioridad, sino la desaparición de los anteriores.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que las partes recurrentes mantengan otra versión de los hechos, versión que reiteran en el escrito de recurso, pero ello desde luego no constituye el error probatorio que denuncian; sin que pueda apoyarse dicha versión en la declaración de las testigos que presenta (Estela y Silvia), pues las mismas manifiestan que no se acuerdan de lo que se encontraba en el local, y que si bien no notaron nada en falta en el local, tampoco se pusieron a mirar, sin que además pase tampoco desapercibido, que ninguna de ellas vio al acusado entregar las llaves del local, ni que por tanto conste, que el día a que se refieren coincida con el que el acusado entregó las llaves.
Por ello pues, y reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ha de ser desestimado el motivo del recurso examinado.
Finalmente alega el recurrente error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil, motivo que basta para su desestimación, reiterar lo expuesto anteriormente, a lo que cabe añadir, que el representante de Maquinaria Automática, afirma que la propietaria le había comprado dos televisores de plasma y que se los instalaron en el local, donde los vio, pues pasaba con cierta frecuencia por el local, al tener relación comercial posteriormente con el acusado; sin que el hecho de que el informe emitido sobre el ruido, se hiciese sobre un televisor de otro tipo en marzo de 2006, excluya la existencia de aquellos televisores de plasma, pues el testigo Armando afirma que se le hizo el encargo sólo sobre dicho televisor, y no volvió por el local.
Por todo cuanto queda expuesto pues, en modo alguno puede considerarse errónea la valoración que efectúa el Juez a quo, sin que por tanto pueda ser sustituido su criterio ponderado y neutral, por el subjetivo de la parte, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, procede confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2009, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 59/2009 , por el JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE PONTEVEDRA, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
